STSJ País Vasco , 4 de Mayo de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:2541
Número de Recurso3817/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3817/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 446/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de Mayo de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3817/97 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 21 de mayo de 1997, por el que se impone al recurrente la sanción de multa de 50.000 pesetas, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 34.g), en relación con el artículo 36, de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Lucas , representado por la Procuradora Sra.

MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO y dirigido por el Letrado D. FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por la Letrada Dª ELENA URANGA MÍGICA.

Como Coadyuvante Dª Patricia , D. Bernardo , Dª Magdalena , Dª Esperanza , Dª Frida Y Dª María Rosario .

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO, actuando en nombre y representación de D. Lucas , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 21 de mayo de 1997, por el que se impone al recurrente la sanción de multa de 50.000 pesetas, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 34.g), en relación con el artículo 36, de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas; quedando registrado dicho recurso con el número 3817/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 50.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto que se recurre por los motivos relacionados en los hechos del escrito, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere.

TERCERO

En el escrito de contestación de la coadyuvante, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso formulado y declare la conformidad a derecho del acto impugnado, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30.04.01 se señaló el pasado día 02.05.01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso El recurrente, Dª Lucas , ejercita la pretensión anulatoria en relación con el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, de 21 de mayo de 1997, por el que se impone al recurrente la sanción de multa de 50.000 pesetas, por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 34.g), en relación con el artículo 36, de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas.

El hecho sancionable imputado consiste en mantener en funcionamiento la actividad del establecimiento Bar DIRECCION000 , situado en la calle DIRECCION001 NUM000 , más allá del horario nocturno autorizado, los días 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1996 a las 4:25 y a las 4:30 horas, rebasando el horario de cierre que le corresponde como restaurante.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se deducen los motivos de impugnación que se enuncian como:

    1. Error en la determinación de la persona responsable de la infracción ya que, si bien, desde 1983, el recurrente es el titular de la licencia de instalación de un Bar-Restaurante, sin embargo, desde el año 1990 tiene arrendado el local de negocio a la mercantil DIRECCION002 .; estando a nombre de esta sociedad mercantil la licencia de apertura del establecimiento.

    2. Improcedencia del procedimiento simplificado previsto en el Real Decreto 1398/1993.

    3. Defecto en la formalización de las denuncias.

    4. Infracción del artículo 38.2 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de Espectáculos públicos y actividades recreativas, al haberse dispuesto la incoación del procedimiento sancionador por el Concejal-Delegado del Servicio de Seguridad Ciudadana, haciendo uso de un acuerdo de delegación conferido por la Alcaldía-Presidencia en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995.

    5. Infracción de la reserva de ley penal garantizada por el artículo 25.1 de la Constitución, al aplicarse la Orden de 11 de febrero de 1988, de desarrollo del Real Decreto 2816/1982, que contraviene lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995.

  2. Posición de la Administración demandada.

    La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, por entender, en síntesis, que :

    1. El recurrente no ha negado en la vía administrativa, en ningún momento, su cualidad de titular del establecimiento generando actos propios que no pueden ser ahora desconocidos en el proceso jurisdiccional. La Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos públicos y actividades recreativas, define en su artículo 37.1.a) como responsables de las infracciones a los titulares de los locales o instalaciones de espectáculos o actividades recreativas y a los titulares de las respectivas licencias.

    2. De conformidad con el artículo 38.2 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, la competencia para la incoación del procedimiento sancionador por faltas leves y graves corresponde a los órganos correspondientes de los Ayuntamientos cuando tengan atribuida la facultad de otorgar las licencias y autorizaciones preceptivas; por lo que tratándose de actividades sometidas a licencia municipal e imputándose la infracción en materia de horarios, la competencia para sancionar corresponde a la Administración Municipal. La capacidad del Concejal Delegado del Servicio de Seguridad Ciudadana para el cargo de Instructor del procedimiento sancionador ha sido ya establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en la sentencia de 5 de noviembre de 1998, dictada en el recurso nº

      3505 de 1996.

    3. La infracción cuya sanción constituye el objeto del recurso se encuentra tipificada como falta leve en el apartado g) del artículo 34 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995 (incumplimiento delos horarios de apertura y cierre de los locales). La Disposición Adicional primera de la Ley declara expresamente vigentes las Órdenes del Departamento de Interior reguladoras del horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas.

    4. Las actuaciones se inician por denuncias formuladas por Agentes de la Policía Municipal.

  3. Posición de la parte coadyuvante.

    La representación procesal de los coadyuvantes Dª Patricia , D. Bernardo , Dª Magdalena , Dª

    Esperanza , Dª Frida y Dª María Rosario , se opone al recurso e interesa su desestimación, por entender, en síntesis, que :

    1. El Sr. Lucas es titular desde septiembre de 1983 de la licencia de instalación del Bar- restaurante.

      La sociedad DIRECCION002 . tiene como socias y administradoras mancomunadas a las esposas de los propietarios del local.

    2. Para la depuración de responsabilidades sancionadoras en la fecha en la que se producen los hechos resulta aplicable el procedimiento previsto en el Real Decreto 1398/1993, en defecto de norma autonómica.

    3. La competencia para sancionar corresponde al Alcalde y la atribución para instruir corresponde al Concejal Delegado del Servicio de Seguridad Ciudadana según ha sido ya establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en la sentencia de 5 de noviembre de 1998, dictada en el recurso nº

      3505 de 1996.

    4. Las Actas de denuncia aparecen suscritas por los Agentes Municipales números 891, 840 y 709, haciéndose constar los hechos denunciados con el valor probatorio que le otorga el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992 y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993.

    5. Se cumple el principio de reserva de ley, tanto en la tipificación como infracción de la conducta imputada como en la determinación de la sanción (artículos 33, 34.g) y 35.2 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995.

SEGUNDO

Desestimación de los motivos de impugnación fundados en la invalidez formal de las denuncias y del procedimiento.

  1. Régimen General de la invalidez formal de las actuaciones administrativas.

    A la vista de los motivos de impugnación de carácter formal deducidos por la actora debe recordarse la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 1984, Ar. 283; de 10 de octubre de 1991, Ar. 7783; y 14 de octubre de 1992, Ar. 7591) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el artículo 62.I.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del...

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