STSJ Aragón , 19 de Enero de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:107
Número de Recurso816/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 816/2003 Sentencia número: 33/2004 E. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 816 de 2003 (Autos núm. 137/2003), interpuesto por la parte demandada INGESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2003 , siendo demandante Dª Silvia y codemandado SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD (DGA), sobre reclamación de cantidad - complemento específico de turnicidad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Silvia , contra INGESA y el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD (DGA), sobre reclamación de cantidad -complemento específico de turnicidad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Silvia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y contra el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD (DGA), debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA a abonar a la actora la cantidad de quinientos noventa y siete euros con noventa y dos céntimos (597,92), en concepto de complemento de turnicidad por el periodo de noviembre de 1997 a diciembre de 1998 y debo absolver y absuelvo al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD (DGA) de la reclamación contra él dirigida."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- La demandante Dña. Silvia presta servicios como personal Estatutario fijo, con la categoría de Ayudante Técnico Sanitario, en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en el servicio de Radioterapia, desde el mes de enero de 1994. La referida plaza le fue adjudicada en fecha 20 de enero de 1994 en turno de mañana/tarde.

  1. - La demandante ha prestado servicios, en el periodo que se indica, de la siguiente forma:

    -de octubre a diciembre de 1997, incapacidad temporal.

    -enero y febrero de 1998, mañanas -marzo y abril de 1998, incapacidad temporal -mayo 1998, 2 semanas de tarde, 1 semana de mañana y 1 semana de tarde.

    -junio de 1998, 2 semanas de tarde, y vacaciones.

    -julio y agosto de 1998, mañanas -septiembre de 1998, 2 semanas de tarde y vacaciones -octubre de 1998, 4 semanas de mañana y 2 días de tarde -noviembre y diciembre de 1998, mañanas 3.- La demandante reclama en estos autos el abono del complemento específico de turnicidad desde el mes de noviembre de 1997 a diciembre de 1998, a razón de 10.151.- pesetas mensuales en el año 1997 y 10.364 ptas mensuales en el año 1998.

  2. - La demandante tiene percibido en concepto de complemento específico turno fijo las cantidades totales de 4.006.- pesetas en los meses de noviembre y diciembre de 1997 y 41.178.- pesetas en el año 1998.

  3. - De estimarse la pretensión, la cantidad a abonar a la demandante, con arreglo a las cuantías antes referidas, y con deducción de lo abonado en concepto de complemento por turno fijo ascendería a la cantidad de 597,92 , según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que aquí se da por reproducido.

  4. - La actora presentó reclamación previa ante el INGESA y ante el Servicio Aragonés de Salud, interesando el abono del complemento específico de turnicidad correspondiente al periodo comprendido ente noviembre de 1997 y diciembre de 1998, reclamaciones que no han sido atendidas.

  5. -El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 (BOE de 3 de junio de 1992), entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones Sindicales más representativas, sobre distintos aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias, en su párrafo 5.° del apartado II del Anexo dispone que "en este sentido de adecuar el régimen retributivo y 1a organización del trabajo a las peculiares del sistema sanitario y las demandas de los usuarios, la Administración y los Sindicatos acuerdan: 1a asignación, en concepto de complemento específico con efectos de 1 de marzo de 1992, de las cantidades que para cada grupo se indican en función de 1a realización de distintos turnos de trabajo por e1 personal. Para la acreditación de este complemento será necesario que el trabajador tenga asignado un turno rotatorio o que, con un cómputo bimestral, se modifique e1 turno de trabajo asignado a cada trabajador, por lo que 1a rotación en 1a turnicidad será retribuida en las siguientes cantidades...

    Posteriormente, Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD dictó unas Instrucciones de 8 de junio de 1992, disponiendo en su apartado 2° relativo al Complemento Específico de Turnicidad que: 2.1 A los únicos efectos de percibo del complemento específico de turnicidad se entenderá que realizan turnos rotatorios aquellas personas que roten por cualquiera de los turnos establecidos; es decir, que realicen su trabajo durante la jornada ordinaria rotando por el turno de mañana, tarde y noche o el de mañana y tarde, o el de mañana y noche, o el de tarde y noche, o correturnos. A los efectos del devengo de este complemento se contemplan dos supuestos: 1º.- Devengo mensual.- Devengarán mensualmente el complemento por turnicidad aquellas personas que tengan asignado y realicen con carácter habitual una rotación mínima de una semana al mes. No obstante, y en este caso, aquellos profesionales que por necesidades del servicio y con carácter coyuntural vean modificada su rotación inicial no perderán el derecho al percibo mensual de este complemento. Aquellas otras personas no encuadradas en el supuesto señalado en el punto anterior quedarán comprendidas a los efectos del percibo de este complemento en el siguiente apartado. 2°.- Devengo esporádico. a) asimismo podrán percibir este complemento los profesionales que teniendo asignado un turno de mañana, tarde o noche, 1o vean modificado en, al menos, una semana en cómputo bimestral, siempre a criterio de la Dirección correspondiente y por necesidades del servicio.

  6. - En el mes de julio de 2002, la demandante tuvo dos semanas de vacaciones y el resto hizo turno de mañana; en el mes de agosto de 2002, hasta e1 día 16 realizó solo mañanas y el resto disfrutó vacaciones. En las nóminas de ambos meses, se le abonó el complemento de turnicidad a razón de 67,29 /mes.

  7. - En virtud de Real Decreto 1475/2001 de 27 de diciembre , se ha procedido al traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en virtud del cual han sido objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios correspondientes con efectividad a partir de 1 de enero de 2002.

  8. - El tema debatido en estas actuaciones, como alegó el Letrado-representante del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en el acto del juicio, es notorio que afecta a un gran número de trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INGESA, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se motiva el recurso en la infracción de lo dispuesto en el art. 2 del R. Decreto 1475/01, de 27 de diciembre , en relación con su Anexo, letras G), J) y K), y jurisprudencia que cita.

La sentencia de esta Sala de 25-11-02 , aborda frontalmente la cuestión medular aquí suscitada, sobre determinación de quien debe ser responsable del pago de lo reclamado, ante la panorámica normativa vigente, incluida en ella lo que deriva del R.D. 1475/2001, de 27 de diciembre , de transferencia a Aragón de los servicios del -entonces- INSALUD (hoy I.N. de Gestión Sanitaria; según RD. 840/02, de 2 de agosto; art. 15).

Llega a la conclusión, que ahora debe ser seguida, de que tal responsabilidad recae en INSALUD. La esencia de la fundamentación fluye de los siguientes puntos que vienen a condensar, con sustancial reiteración, cuanto en dicha sentencia se argumentaba :

La cuestión relativa a si es la Administración...

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