STSJ Murcia , 22 de Febrero de 2001

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2001:463
Número de Recurso717/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 258/2001 ROLLO Nº: RSU 717/2000 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada en proceso número 295/1999, sobre demanda de oficio por relación laboral, y entablado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia frente a don Jose Miguel , don Miguel , Gaspar y Benedicto .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) En virtud de visita de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia efectuada el 22-1-1993 en Carretera de Balneario, s/n de Fortuna y posterior entrevista efectuada el 25-1-1993, se procedió a extender las actas de infracción números 1240/93 y 1241/93 por considerarse la existencia de relación laboral por cuenta ajena sin alta ni cotización entre el empresario don Jose Miguel y los trabajadores don Miguel y don Benedicto , y por haberse dado ocupación al trabajador extranjero Gaspar sin estar en posesión previamente del preceptivo permiso de trabajo. 2º) Las anteriores actas de infracción fueron confirmadas por sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de fecha 3-8-1994, contra las que don Jose Miguel formuló recursos de alzada que fueron desestimados por otras de 11-12- 1996 y 3-8-1995, respectivamente. 3º) Contra las dos últimas resoluciones precitadas interpuso el Sr. Jose Miguel los correspondientes recursos contenciosos-administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que anularon los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho a fin de retrotraer el procedimiento al momento de la impugnación de las actas de infracción y dirigir a la jurisdicción social la comunicación establecida en el artículo 148 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4º) La precitada comunicación de oficio, que es origen de las presentes actuaciones, tiene por objeto que se declare la naturaleza laboral para el vínculo que unía a don Jose Miguel con los codemandados don Miguel , don Benedicto y don Gaspar . 5º) El codemandado don Jose Miguel , que nunca se ha dedicado a la actividad de la construcción, es pensionista de incapacidad permanente absoluta del Régimen General Especial Agrario (sector cuenta ajena) y del R.E.T.A. desde 2-4-1982 y desde 1- 7-1990, respectivamente; y es, asimismo, titular de una panadería en la localidad de Fortuna. 6º) Don Jose Miguel es, además titular de una vivienda sita en Carretera del DIRECCION000 , s/n, paraje "Los Alemanes", zona de los Baños de Fortuna, que tiene una antigüedad superior a los 14 años, en la que se estaban realizando trabajos de reparación por los codemanados de nacionalidad marroquí don Benedicto y don Gaspar el día en que se efectuó la visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Dichos trabajos de reparación eran realizados en agradecimiento por el suministro gratuito de pan realizado por el Sr. Jose Miguel a los Señores Benedicto y Gaspar , los cuales no eran retribuidos por el trabajo realizados. 7º) El codemandado don Miguel , no ha prestado servicio alguno para el Sr. Jose Miguel , sino que el día de la visita efectuada por la Inspección se encontraba retirando la chatarra existente como consecuencia de las reparaciones que se estaban efectuando en la vivienda del Sr. Jose Miguel , sin que existiese contraprestación alguna por la retirada de dicha chatarra, consistente básicamente en trozos de tubería de plomo. El Sr. Miguel no es de profesión albañil, sino chatarrero"; y el fallo...

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