STSJ Islas Baleares 468/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2007:1233
Número de Recurso446/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución468/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00468/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 446/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR, RODARIO DEL MORAL GARCÍA Y 37

MÁS

Recurrido/s: FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR, Carmen Y 37 MÁS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00632/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS

ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 468/07

En el Recurso de Suplicación núm. 446/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en nombre y representación de la Fundación Hospital de Manacor, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 632/03, seguidos a instancia de Jesús Luis, Alejandro, Cristobal, Héctor, Millán, Jose María, Carmen, Luis Pablo, Alfonso, Trinidad, Ariadna, Enrique, Jaime, Rodrigo, Juana, Carlos Francisco, Sofía, Antonia, Ángel Daniel, Julia, Eusebio, Lucio, Yolanda, Jose Manuel, Clara, Juan Carlos, Antonio, Felipe, María, Marcelino, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada como médicos especialistas.

SEGUNDO.- Los actores han venido realizando servicios de guardias de presencia física en el Hospital de Manacor. En todos los servicios, excepto en los que se dirán, dichas guardias consisten los días laborables en que, tras la finalización de la jornada ordinaria de trabajo (de 8 a 15 horas), continúan prestando servicios en el Hospital sin interrupción durante 17 horas hasta las 8 horas del día siguiente, descansándose a continuación durante 24 horas. Los días festivos se realiza la guardia de 24 horas y se descansa el día siguiente. Los sábados y domingos la guardia se realiza desde las 8 de la mañana durante 24 horas y se libra el lunes completo en compensación. En los servicios de urgencias y unidad de cuidados intensivos se realizaban los turnos que vienen recogidos en los documentos nº 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada que se dan por íntegramente reproducidos. En el servicio de nefrología, debido a las peculiaridades que presenta, los facultativos, de forma rotatoria, prolongan su jornada desde las 15 horas en que finaliza la jornada ordinaria (de 8 a 15), hasta las 23 horas

TERCERO.- Los actores han realizado el número de horas en guardia de presencia física que se recogen en el documento nº 4 de la parte actora que se da por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Las horas de guardia señaladas han sido retribuidas conforme al artículo 24.4.7 del II convenio colectivo de la entidad demandada en las siguientes cuantías: Durante el año 2002, 16,00 €. Año 2003, 17 €. Año 2004, 18 € y año 2005 18,12 €.

QUINTO.- Por sentencia de 11.4.2005 de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares se declararon nulos por ilegales los artículos 21, apartado 1 y los apartados 2), 3), 4).6, 4).7 y 5 del artículo 24 del II convenio colectivo de empresa.

SEXTO.- En fecha 2.10.2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC concluyendo sin avenencia. El acto se instó mediante papeleta el 18.9.2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia fue aclarada por Auto de fecha 6 de noviembre de 2006, que copiado literalmente dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jesús Luis, Alejandro, Cristobal, Héctor, Millán, Jose María, Carmen, Luis Pablo, Alfonso, Trinidad, Ariadna, Enrique, Jaime, Rodrigo, Juana, Carlos Francisco, Sofía, Antonia, Ángel Daniel, Julia, Eusebio, Lucio, Yolanda, Jose Manuel, Clara, Juan Carlos, Antonio, Felipe, María, Marcelino, contra "Fundación Hospital de Manacor" debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora las siguientes cantidades: Jesús Luis, 6.003,49, Alejandro 1.908,91, Cristobal 5.907,32, Héctor, 1.136,09, Millán, 4.231,20 Jose María, 4.408,40, Carmen, 3.607,15 Luis Pablo 823,95, Alfonso, 2.978,99, Trinidad 1.758,42, Ariadna 1.274,40, Enrique 1.396,98, Jaime 1.512,56, Rodrigo, 4.091,31, Juana, 5.455,78, Carlos Francisco 1.613,94, Sofía 518,98, Antonia 1.420,01, Ángel Daniel 2.609,77, Julia 1.869,84, Eusebio 1.790,04, Lucio 1.130,28, Yolanda 3.403,50, Jose Manuel 1.999,08, Clara 109,33, Juan Carlos 699,55, Antonio 5.937,11, Felipe 389,39, María 3.104,53, Marcelino 1.324,86."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en nombre y representación de la Fundación Hospital de Manacor, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la citada parte recurrente y por el Letrado D. Juan Mir Ramonell, en representación de D. Jesús Luis y otros; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y basándose en los documentos obrantes a los folios 439 a 441, en los que se halla el Acta de la Comisión negociadora, la Fundación Hospital de Manacor (FHM) quiere añadir un Hecho Probado nuevo, que sería el séptimo, del siguiente tenor: "Con fecha 5 de diciembre del 2002 se firmó el II Convenio Colectivo de la Fundación demandada, objeto de anulación en parte por la sentencia de 11.04.05 del TSJ de Baleares".

Se dice en el motivo que tal extremo es de "máxima trascendencia" pues la oposición a las demandas se funda en la no aplicabilidad del Convenio en determinadas fechas "por no hallarse vigente a tenor de su ámbito temporal".

El impugnante dice que la novedad carece de tal trascendencia puesto que el Convenio "desplegó sus efectos económicos retroactivamente al 1-1-2002 " y por tratarse la controversia de "retribuciones y atrasos de las mismas hasta esta fecha".

Se acepta la adición, por derivar de los folios expuestos, y ello sin perjuicio de su mayor o menor trascendencia que, en su caso, se verá en otro lugar.

SEGUNDO

Tanto la referida FHM como los trabajadores interponen recurso de suplicación por el cauce del artículo 191 c) de la LPL.

La FHM denuncia, en un primer motivo, la infracción del artículo 2 del II Convenio Colectivo de ámbito de empresa de la Fundación demandada, publicado en el BOIB de fecha 23.01.03, en relación con el artículo 2.1 del Ier. Convenio Colectivo de la misma, publicado en el BOIB de 08.07.2000, por no aplicación y en un segundo motivo denuncia la infracción del artículo 6.2 de la Directiva 93/104 CE, en relación al artículo 17.2.1.i de la misma y solicita, en el Suplico, la desestimación de las demandas iniciadoras del procedimiento "respecto de todos los conceptos no concordados expresamente y en concreto Desestime la pretensión de que se condene a la Fundación demandada al pago de las sumas derivadas de la diferencia de las jornadas de guardia de devengo anterior al 6 de diciembre del 2002 (entrada en vigor del II Convenio) y correspondientes a jornada semanal inferior a 48 horas".

Los trabajadores denuncian la infracción, por interpretación errónea, del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el artículo 34.1 de la misma norma legal y con los artículos 43.6, 24.1 y 18.1 del Convenio Colectivo de la Fundación Hospital de Manacor (BOIB 23.01.2003 ), puestos, también, en relación con el artículo 3.3 y 82.1 del ET y suplican que se anule y revoque la sentencia recurrida, al no resultar ajustada a derecho, y en su consecuencia, se estime en su integridad la demanda formulada".

Conviene, por razones metodológicas, empezar por el recurso de la Fundación, dado su suplico.

TERCERO

La Defensa de la FHM entiende que la sentencia infringe la normativa citada en el primer motivo "porque concede a los demandantes sumas devengadas cuando el Convenio anulado en parte no se hallaba aún vigente, sino que por razón de su ámbito temporal se hallaba vigente el anterior, con una regulación idéntica y no impugnado en ningún momento de su vigencia".

En artículo 2.1 del II Convenio Colectivo se lee "El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de la firma salvo las excepciones que expresamente se establecen. Los efectos económicos del presente convenio serán del 01/01/02.

El convenio se firmó el 05/12/02 (f 439)

El período reclamado por los actores se encuentra dentro del ámbito de vigencia del mismo, atendida la fecha, pactada, de sus efectos económicos.

El recurrente entiende que el concepto de "efectos económicos" de dicho artículo "queda rebasado por el cambio de regulación sustancial que impone la sentencia anulatoria en parte de dicho convenio".

No hay tal "cambio de regulación sustancial", lo único que se hace en dicha sentencia es aplicar una norma de derecho imperativo y necesario, el art. 35 del ET, que, naturalmente tiene unos "efectos económicos" que se retrotraen, en virtud del indicado acuerdo convencional, al 01.01.02.

En efecto, la Sentencia de esta Sala de 11/04/05, que adquirió firmeza, determina la prioridad del artículo 35.1 del ET sobre lo convenido por las partes y en ella se lee que éste "considera hora extraordinaria la que se realiza...

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