STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7163
Número de Recurso8065/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008065 /1997 RECURRENTE: EUROPIZARRAS, S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 847 /2001.

Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET A Coruña, dieciséis de octubre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008065 /1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EUROPIZARRAS, S. A., domiciliado en Vilarchao- Fonsagrada (Lugo), representado por D/ña. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D/ña. CARLOS SOMOZA LOPEZ (Habilitado), contra Acuerdo de 10 -9 -96 desestimatorio de Rec. 27 /25 /95 contra otro de la Agencia Estatal Administrac. Tributaria de Lugo sobre infracción a la Ley de Impuestos Especiales por sanción, precintado e inmovilización de vehículos afectados.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña.

ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.500.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 2 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad societaria demandante, contra acuerdo dictado por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Lugo, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la misma autoridad, dictada en expediente sancionador, por la que se declaró a la entidad demandante autora responsable de cuatro infracciones tipificadas en el art. 55 de la Ley 38 /92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por utilización indebida de gasóleo con tipo reducido en los vehículos o maquinaria que allí se reseñan (carretilla elevadora, camión matriculado, retro excavadora, camión dumper sin matricular), con imposición de sanciones de multa por un importe total de 2.500.000 ptas, y precintado e inmovilización de los vehículos afectos al expediente, todo ello en virtud de acta-denuncia formulada por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil el día 2 de agosto de 1994.

    Frente a las alegaciones que realizara la entidad demandante tanto en sede del expediente sancionador como en la vía económico-administrativa, en el sentido de que los vehículos y maquinaria de referencia debían considerarse como intrínsecamente destinados a la extracción de material mineral, apelando a la ampliación de supuestos de utilización de tal tipo de gasóleo operada por la Le;, 42 /94, de 30 de diciembre, así como la procedencia de aplicar la Directiva 92 /81 /CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, se contesta por la resolución recurrida:

    "La modificación, con ampliación de los supuestos en los que está autorizada la utilización de gasóleo a tipo reducido se produjo, como manifiesta conocer el reclamante, a través de la Ley 42 /94, de 30 de diciembre, por lo que, en la fecha en que se tuvo lugar la comprobación se realizó la conducta infractora al no estar vigente tal autorización. Debiendo confirmarse la actuación de la oficina gestora por cuanto este Tribunal estima que la Directiva no puede ser aplicada directamente por la oficina gestora antes de que el Estado hubiese tomado las medidas pertinentes de adecuación".

    La entidad demandante insiste ya en sede de demanda en que por aplicación de la normativa interna vigente en el momento de denuncia no era sancionable su conducta, pues tanto la consideración de dichos motores como motores fijos, que resultaba indubitable, como la circunstancia de la directa aplicación de la mencionada Directiva mencionada, por razón de la tardanza en su transposición, y aun considerándola realizada la misma fuera incompleta, sin olvidar que esa adaptación producida por la Ley 42 /94, de cuya normativa resultaba que los motores de maquinaria minera no apta para circulación por vías públicas suponen una excepción a la prohibición de uso de gasóleos de tipo reducido.

  2. - Se hace preciso hacer un relatorio de la normativa que afecta al caso sometido a la consideración de la Sala.

    El art. 54 de la Ley 38 /92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al tiempo de comisión de las infracciones imputadas, establecía la prohibición de uso de gasóleo de tipo reducido...

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