STSJ Galicia , 29 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:503
Número de Recurso7846/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7846/2000 RECURRENTE: UNION ELECTRICA FENOSA S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintinueve de enero de dos mil cuatro En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7846/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA S.A., con D.N.I. número A- 28.005.239, domiciliado en c/Capitán Haya 53 Madrid, representado por D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Letrado D. TEOLINDO FERNANDEZ RIGUEIRO, contra acuerdo de 30-3-2000 desestimatorio de Rec. 1256-C-99/7 y acumuladas 1257-C-99/7 y 1258-C- 99/7 sobre solicitud devolución de ingresos indebidos con motivo del pago del Impuesto de Contaminación Atmosférica . Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 863.351 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidade Autónoma de Galicia, desestimatorio de sendas reclamaciones económico-administrativas acumuladas, que formulara la entidad societaria demandante, Unión Eléctrica Fenosa, S.A, contra otras tantas resoluciones procedentes de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia en A Coruña, desestimatorias de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por autoliquidaciones del Impuesto de Contaminación Atmosférica ICA, en adelante), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999 (Central Térmica de Sabón), y meses de enero, febrero y marzo de 1999 (Central Térmica de Meirama).

La entidad demandante sostiene la improcedencia de las cantidades autoliquidadas e ingresadas en su momento por el ICA, y la consiguiente devolución de su importe, al haberla solicitado en plazo de conformidad con el art. 8.3 del Real Decreto 1163/90, de 21 de setiembre.

En un primer bloque de motivos de impugnación, la demandante denuncia que la Ley 12/1995, de diciembre, del Parlamento de Galicia, que regula el Impuesto sobre Contaminación Atmosférica, y el Reglamento de desarrollo, están incursos en inconstitucionalidad, resultando dicha normativa nula de pleno derecho de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/1992, aduciendo que dicha normativa atenta a los principios de generalidad e igualdad, principio de uniformidad y coordinación, capacidad económica y no confiscatoriedad desde el punto de vista del consumidor final y principio de legalidad en materia tributaria.

En un segundo bloque de motivos de impugnación, se denuncia la vulneración de la legalidad ordinaria, aduciendo que el Decreto 4/1996, de 2 de enero, no contaba con el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, y que el referido Impuesto vulneraba el art. 45 del Estatuto de Autonomía de Galicia, aun cuando este último motivo debe referirse al bloque de constitucionalidad.

II.-Por lo que se refiere a la vulneración de los principios de generalidad e igualdad proclamados en los arts. 3 de la Ley General Tributaria y 31.1 de la Constitución, argumenta la demandante que dichos principios entrañaban una doble vertiente: una positiva, consistente en que todos los que incurran en la manifestación de capacidad económica gravada afronten la carga derivada de ello, y otra negativa, que trata de evitar situaciones de ventaja o privilegio, vulneración que no derivaba de la descripción que del hecho imponible contenía el art. 6.1 de la referida ley (constituye el hecho imponible: "... la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias: a) Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre. b) Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del nitrógeno"), puesto que no se producía discriminación alguna en el planteamiento del hecho imponible, sin embargo sí se producía con la regulación del tipo tributario, ya que sólo quedan gravadas determinadas empresas.

Argumenta la demandante que si se atenía a la doble vertiente del tributo cuestionado, esto es, que la emisión a la atmósfera de dióxido de azufre o de nitrógeno o de cualquier otro compuesto oxigenado de uno y otro genera costes que hay que compensar y malos efectos medioambientales que hay que desincentivar, dicha situación se producía desde el primer gramo de emisión de estas sustancias, por lo que, en principio, el fin del tributo se debe satisfacer desde el primer gramo contaminante, y, por tanto, desde ese momento debe ponerse en marcha el efecto compensatorio y el desincentivador, sin embargo esta estructura no había sido seguida por el Impuesto impugnado, y así lo expresaba, incluso, la Exposición de Motivos de la Ley del Impuesto, que al referirse a la ordenación del tipo impositivo con una tarifa de carácter progresivo, declara que el mismo se configura exclusivamente como un tributo sobre los grandes emisores, ya que el primer tramo opera con tipo cero, dejando de esta forma "al margen de gravamen todos los focos que no sean grandes emisores",todo lo cual se plasmaba en la configuración que de la tarifa o del tipo de gravamen hacía el art. 12.1 de la Ley, pues el primer tramo de la base quedaba gravado a tipo cero y la carga tributaria se centraba en el segundo y tercero, con lo que tan sólo seis industrias gallegas sobrepasaban la barrera de las 1.000 toneladas al año (Endesa, Unión-Fenosa, Repsol Petróleo, S.A., Aluminio Español, S.A., Alumina Española, S.A. y Encesa), como resultaba de los informes elaborados por la Xunta para justificar el impuesto obrantes en el expediente, con lo que se concluía que el Impuesto medioambiental se ha dirigido únicamente a determinados sujetos pasivos, cuando existen 370 industrias contaminantes en Galicia que aunque realizan el mismo hecho imponible se quedan al margen del tributo.

Concluye la demandante manifestando que el Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica había logrado lo que se proponía: ser un gravamen sobre los grandes centros emisores, hasta tal punto, que redujera el círculo de los sujetos pasivos a seis compañías, haciendo recaer la carga tributaria en más de un 90% en dos empresas, con lo que su regulación incurría en inconstitucionalidad, por atentar contra el principio de generalidad en la construcción de uno de sus elementos esenciales como era el tipo de gravamen, por cuanto la configuración de la tarifa del Impuesto diseñada por el artículo 12 de la Ley, "uti singuli", contrariaba la prescripción contenida en el art. 31 de la CE, de interdicción de todo privilegio o áreas inmunes al pago de los tributos, conllevando un tratamiento discriminatorio y arbitrario en perjuicio de los llamados grandes emisores, especialmente de uno, y en beneficio de los que no encajaban en ese concepto, discriminación arbitraria en cuanto carecía de justificación desde el punto de vista de los fines perseguidos por dicho Impuesto, adivinando otra finalidad que no era otra que la meramente recaudatoria.

Pues bien, en referencia a la denunciada vulneración de los principios de generalidad o igualdad ante la imposición por parte de la referida normativa autonómica, conviene significar que de sus términos resulta que el gravamen sobre la contaminación atmosférica se exigirá conforme a la siguiente tarifa por tramos de base:

  1. De cero a 1.000 toneladas anuales: Cero pesetas/tonelada.

  2. De 1.001 a 50.000 toneladas anuales: 5.000 Pts./tonelada.

  3. De 50.001 toneladas anuales en adelante: 5.500 Pts./tonelada.

Añade dicha normativa que la cuantía y tramos de la anterior tarifa podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos de cada año. A su vez, podrá establecerse un cuarto tramo de la tarifa anterior, con carácter regulador, con arreglo a lo previsto en la disposición adicional de la presente Ley. Pues bien, siendo cierto como señala el Letrado de la Xunta de Galicia, que el ICA grava a todas las empresas que emitan a la atmósfera las referidas sustancias contaminantes, en cuanto la normativa cuestionada impone a todas las empresas titulares de focos contaminantes la obligación de presentar determinadas declaraciones que tienen que ver con el hecho imponible, y ello no sólo a las que emitan a la atmósfera una cantidad de dichas sustancias superior a las mil toneladas / año, también lo es que tal como se configura la tarifa se viene a establecer un mínimo exento (la emisión de cero a 1.000 toneladas anuales), que no conlleva la desigualdad discriminatoria que denuncia la demandante, pues como tiene dicho el Tribunal Constitucional...

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