STSJ Aragón , 9 de Abril de 2001

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2001:1090
Número de Recurso495/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 495/2000 Sentencia número 391/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 495 de 2000 (Autos núm. 119/2000), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÒN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2000, siendo demandantes D. Ricardo , D. Gabino , D. Alonso , D. Luis María , D. Plácido , Dª. Concepción , y como codemandado el COLEGIO DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad (plus de jefatura). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ricardo y otros, contra Consejería de Educación de la Diputación General de Aragón y otro, sobre Reclamación de Cantidad: complementos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ricardo , D. Gabino , D. Alonso , D. Luis María , D. Plácido y Dª. Concepción contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON y el COLEGIO DIRECCION000 , debo de condenar y condeno a la Consejería de Educación de la Diputación General de Aragón al pago de las siguientes cantidades: a Ricardo 548.469 pts, a Gabino 564.480 pts, a Alonso 548.469 pts, a Luis María 564.480 pts, a Plácido 514.668 pts y a Concepción 489.762 pts, cantidades todas ellas incrementadas con el 10% en concepto de mora, y debo absolver y absuelvo al Colegio DIRECCION000 de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Los actores D. Ricardo , D. Gabino , D. Alonso , D. Luis María , D. Plácido y Dª Concepción , cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios profesionales para el Colegio DIRECCION000 de Zaragoza, codemandado en los presentes autos, con las categorías profesionales de profesores titulares de formación profesional de 2° grado siendo su antigüedad en el centro la referida en el hecho primero de la demanda. El expresado centro es concertado habiendo suscrito la renovación del concierto educativo en 18.6.97.

  1. - Los demandantes además de sus funciones docentes, realizan funciones de Jefe de Departamento en los que se relacionan en el hecho segundo de la demanda y desde las fechas que en el citado hecho segundo se señala realizando las funciones propias de tal cargo fuera de las horas lectivas y complementarias, empleando para ello más de 210 horas al año distribuidas según la programación del curso.

  2. - Los actores no perciben el complemento por función de Jefatura de Departamento que se reclama en demanda desde enero de 1.999 hasta diciembre de 1.999 a razón de doce meses más otros dos de pagas extraordinarias por el importe mensual de 35.613 pesetas más otras 1.779 pesetas por trienio acreditado.

  3. - Los demandantes han visto reconocido el derecho actualmente reclamado en demanda en anteriores pronunciamientos judiciales que se dan por reproducidas en particular la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30.10.99 que obra unida a autos al folio 86.

  4. - Consta agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Educación de la Diputación de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el otro codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 47, 49 y 53 de la Ley Orgánica 8/1995, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de los artículos 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, así como de los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 30.12.1996, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen del conciertos educativos a partir del curso académico 1997/1998, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada.

Entiende la Administración recurrente que el cargo unipersonal de Jefe de Departamento que motiva la reclamación de los actores no forma parte de la estructura directiva del Centro concertado que deba ser asumida obligatoriamente por aquélla a efectos del pago delegado que le compete en virtud de las referidas normas, por lo que, sin perjuicio de la facultad de dicho Centro para decidir la estructura organizativa que desee, la Administración está obligada a asumir sólo una estructura básica que no contempla aquél cargo.

SEGUNDO

Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a otros centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente) o de 5 de febrero y 2 de abril de 2001 (recursos 185/2000 y 392/2000), entre otras.

Conforme al dictado de las mismas, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1993 se dijo con relación al tema debatido: «es cierta,...

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