STSJ Canarias , 17 de Julio de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:2605
Número de Recurso2036/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 944/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de julio del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 2036/1997, en el que intervienen como demandante el COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido del Letrado Don Juan Ignacio Blanc Vitini y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Don Francisco Lopez Diaz, asistido del Letrado Don Julio Cabrera Barreto; versando sobre concesión a la iniciativa privada de la gestión de escuelas; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de 20 de Junio de 1996 se publicó Anuncio sobre licitación, entre otros contratos, de la Concesión de la Gestión y Explotación de las Escuelas Infantiles Municipales, aprobado por acuerdo del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de mayo de 1997, en la que se llevó a efecto la aprobación del informe justificativo.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que: 1°.- Se anule, revoque y deje sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico y constitucional el acto impugnado, con las consecuencias anulatorias de los actos posteriores que ello lleva consigo. 2°.- Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación necesaria de la demandante, y subsidiariamente la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho de la Concesión de la Gestión y Explotación de las Escuelas Infantiles Municipales. Mas la representación procesal de la Administración demandada, en su escrito de contestación solicita la inadmisibilidad del recurso aduciendo:

Planteamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, por carecer la recurrente tanto de la legitimación activa dispuesta en los artículos 28 y 32 LJCA , si se quiere con la superposición del art. 24.1 CE con la introducción del concepto de interés legítimo, que corrige el rigor del concepto de "interés directo" que utiliza la Ley Jurisdiccional, ya que, la actora no aparece ni se identifica en ningún momento como sujeto afectado por el acuerdo adoptado, y ni tan siquiera de sus hipotéticas consecuencias futuras. Según una consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el concepto de interés directo al que el artículo 28.I a) de la LJCA condiciona la legitimación para ser parte en un proceso concreto, debe relacionarse con el acto administrativo impugnado y, aunque ha de interpretarse en sentido flexible, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico, profesional o moral que pueda obtener el accionante con la estimación de la pretensión ejercitada, en todo caso, ha de tratarse de un interés actual, real, no potencial, futuro o hipotético, ni el consistente en simples expectativas: el interés ha de ser "inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto" (Sentencia de 7 de abril de 1980 , Ar. 1222), por lo que "no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean los suficientemente correctos para los intereses del recurrente" (Sentencia de 18 de junio de 1983 , Ari-. 3336), sin que tampoco basten las "meras expectativas de agravios potenciales o futuros". (Sentencia de 27 de febrero de 1983 . Ar. 2016). Tampoco debe confundirse con el mero interés de la legalidad, que es la postura procesal del recurrente, y que solo legítima el ejercicio de la acción contencioso-administrativa en aquellos campos de la acción administrativa en que por Ley está reconocida una acción publica, supuesto este que no concurre en el presente debate.

De esta línea jurisprudencial es tina excelente muestra la argumentación recogida en Sentencia de 4 de febrero de 1991 . (Ar. 1241). Superando a esta línea jurisprudencial que la doctrina denomina de equilibrio, aparece otra de mayor rigor en la exigencia del carácter directo y personal como es la Sentencia de 13 de marzo de 1991 (Ar. 1762), que estima la alegación de falta de legitimación contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que acordó el archivo de la denuncia formulada por el recurrente contra- un Magistrado. Esta misma línea interpretativa se encuentra también en las Sentencias de 3 de junio de 1987 (Ar. 6524)- 4 de abril de 1990 (Ar. 5586)- de mayo de 1990 (Ar. 4216)- 23 de julio de 1990 ..., entre otras". A lo que se opone la representación procesal del actor alegando en su escrito de conclusiones, sobre este particular lo siguiente: "Frente a la claridad y precisión de los preceptos, jurisprudencia y doctrina que hemos alegado para demostrar la serie de incorrecciones jurídicas cometidas en este asunto por la Administración demandada, ésta se ha limitado a sostener la tesis general que no son tan graves los incumplimientos legales. A nuestro entender, la importancia del asunto, la trascendencia publica de una privatización o cambio de gestión de un servicio publico y la sospecha no menos pública de que aquí hay más de una cosa rara, obligan i-nás aun si cabe a que la Administración cumpla con la Ley. Y estarnos hablando no de unos pocos incumplimientos, sino de una vulneración sistemática de lo establecido en las no- mas. Y estamos hablando no de pequeñeces sino de infracciones que afectan directamente a los derechos de los ciudadanos a reclamar y a los requisitos básicos Lijados para obtenci- una concesión administrativa. En definitiva, este COMITÉ DE EMPRESA discrepa profundamente con la opinión de que los servicios públicos sean gestionados por la iniciativa privada, porque lo consideramos malo, tanto en el orden material N en el moral como para el presente y para el futuro, estando plenamente legitimado para, exigir que esa decisión municipal, contestada por muchos, se realice al menos con plena sujeción al derecho y en todas sus facetas (jurídicas, técnicas, económicas, laborales y sindicales) y para que se anule, como solicitamos, si la Administración lo lleva a efecto saltándose esa legalidad". Por lo que será este óbice procedimental la primera cuestión a examinar.

SEGUNDO

"No es del todo inútil dejar sentado, una vez más, que el derecho a la tutela judicial, queda satisfecho mediante una resolución judicial que se abstiene de entrar en el fondo del asunto por entender concurrente una causa de improcedibilidad. de inadmisibilidad de la demanda legalmente establecida, razonada en Derecho y no arbitraria; como tampoco lo es recordar que la cuestión de determinar quiénes están o no legitimados para un determinado proceso, es en principio cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá decidir a los órganos judiciales. En cuanto a la determinación por el legislador de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión, como para cualquier otro supuesto de privación legal del acceso a los órganos judiciales, este Tribunal debe limitarse en vía de principio a constatar que las limitaciones establecidas respetan el contenido esencial del derecho a acceder a la tutela, y más en concreto. que existe una justificación razonable de los límites impuestos, y que éstos resultan proporcionales a la consecución de esas finalidades constitucionalmente lícitas (SSTC 47/1988 , fundamento jurídico 5.°-, y 124/1988, fundamento jurídico 4.°; últimamente, para un problema sólo parcialmente diverso, STC 140/1995 (RTC 1995\140), fundamentos jurídicos 5.° N 6.°). Dos son por tanto, en último término las condiciones que debe cumplir la limitación por el legislador de la legitimación de sujetos singulares a la impugnación de normas convencionales colectivas: que exista una justificación constitucionalmente lícita de esa privación de acceso v que el sacrificio impuesto a los particulares en su derecho de acceder a la justicia sea proporcionado a tal fin". (sent. T.C. de 29-1-1996, núm. 12/1996).

TERCERO

La LEY 13-7-1998, núm. 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declara: Artículo 68 . 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Artículo 69 . La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ..b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Disposición...

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