STSJ País Vasco , 8 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:3524
Número de Recurso645/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS ORDEN DE 23-2-04 DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO ESENCIAL DE ESCOLTAS PRIVADOS QUE PRESTAN LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD EN EL AMBITO DE LA COMUNID AD AUTONOMA DEL PAIS VASCO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 645/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 609/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 645/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Orden de 23 de febrero de 2004 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se garantiza el mantenimiento del servicio esencial de escoltas privados que prestan las empresas de seguridad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representado por Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D. TOMAS ARRIBAS GREGORIO.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS

VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de abril de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden de 23 de febrero de 2004 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se garantiza el mantenimiento del servicio esencial de escoltas privados que prestan las empresas de seguridad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 645/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la Orden recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Por auto de 24 de septiembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 01.09.05 se señaló el pasado día 06.09.05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EUSKADI, la Orden de 23 de febrero de 2004 del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la que se garantiza el mantenimiento del servicio esencial de escoltas privados que prestan las empresas de seguridad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El sindicato recurrente ejercita la pretensión anulatoria frente a la Orden recurrida que, en relación con la huelga convocada por dicho sindicato y otros en relación con el colectivo de escoltas privados que prestan servicios de acompañamiento a personas pertenecientes a colectivos amenazados por la organización terrorista ETA, de dos horas de duración entre las 22 de las 24 horas el día 26 de febrero de 2005, de las 00:00 a la 02:00 horas el día 27 de febrero, de las 11 a las 13 horas el día 7 de marzo, de las 22 a las 24 horas el 12 de marzo, y de 24 horas el día 14 de marzo, impuso el mantenimiento en su integridad del servicio de escoltas privados para la protección de las personas amenazadas por la organización terrorista ETA. A juicio del sindicato recurrente la Orden recurrida es nula de pleno derecho de conformidad con la dispuesto por el art. 62.1.a), o subsidiariamente anulable, de conformidad con el art. 63.1, ambos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y concretamente el derecho a la huelga reconocido por el art. 28 .2 la Constitución . Reconoce al efecto que el servicio un que prestan los trabajadores llamados a la huelga es un servicio esencial, que pretende evitar en la media de lo posible la amenaza de la organización terrorista ETA sobre la vida de los colectivos protegidos, y consecuentemente la necesidad de establecimiento de servicios mínimos durante la huelga.

Alega, sin embargo, que la imposición como servicios mínimos del 100% de los servicios ordinarios vulnera el art. 28 de la Constitución al expropiar totalmente el derecho a la huelga de los trabajadores convocados.

Argumenta al efecto que aún cuando el servicio prestado pretende garantizar la vida de las personas amenazadas ello no autoriza concluir que el servicio deba prestarse al 100%, en la medida en que las personas protegidas no corren riesgo en sus domicilios y en otros lugares seguros, por lo que en realidad el servicio prestado lo que garantiza es esa libertad de movimiento de las personas protegidas y el ejercicio de los demás derechos que precisan de dicha libertad de movimientos. De esta forma la imposición de los servicios mínimos del 100% supone la supresión del derecho de huelga, no tanto en aras de garantizar el derecho a la vida de las personas protegidas sino para garantizar de su libertad de movimientos.

Alega en segundo lugar que la resolución recurrida vulnera el art. 28 .2 de la Constitución en relación con el art. 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre por no motivar adecuada y suficientemente la imposición de unos servicios mínimos del 100% del servicio ordinario. Argumenta al efecto que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial la imposición de servicios mínimos ha de tener una adecuada y suficiente motivación de los impuestos en atención a las concretas circunstancias de la huelga convocada. Sin embargo la Orden impugnada justificada la imposición de servicios del 100% argumentando que se pretende garantizar el derecho a la vida y a integridad física de las personas protegidas, siendo dicha argumentación incorrecta ya que su juicio no son el derecho a la vida y a la integridad física los derechos que se oponen al derecho de huelga de los empleados convocados a la misma, sino el derecho a la libertad de movimientos, siendo así que la Orden impugnada no ha razonado los servicios mínimos impuestos en atención a dicha consideración. Señala al efecto que de los cinco días de huelga convocados tres lo fue en período nocturno y durante dos horas, tiempo en el que la inmensa mayoría de los amenazados estaría en su domicilio o en lugares seguros. El 7 de marzo se convocó la huelga entre las 11 las 13 horas, lo que dada la limitación temporal podría haberse solucionado dejando a los amenazados en su domicilio o en un lugar seguro. Finalmente el día 14 de marzo en que se convocó huelga las 24 horas era domingo, y aunque era día electoral, el ejercicio del voto por correo hubiera evitado imponer a los huelguistas servicios mínimos del 100%.

El letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso recurso alegando que el servicio de escolta aún cuando se preste por empresas privadas tiene naturaleza pública o cuasipública equiparable al servicio público que prestan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se prestan con carácter privado ante la insuficiencia de la plantilla del Ertzaintza. A su juicio no ofrece duda la consideración de servicio esencial dirigido a proteger derechos y garantías constitucionales de las personas amenazadas, por lo que se hace preciso la conciliación entre el derecho de huelga de los trabajadores convocados a ella y los derechos fundamentales de las personas destinatarias de sus servicios. En el presente caso dadas las excepcionales circunstancias mencionadas, concurre un riesgo cierto, inmediato y probable para la vida del integridad física de las personas amenazadas por la organización terrorista ETA por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR