STSJ Galicia , 23 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:4128
Número de Recurso1249/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001249 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 733/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintitrés de julio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001249/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Nieves , representada por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigida por la Abogada D/ña. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra resolución de Consellería de Asuntos Sociales de 11/10/2002 sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 10.627,25 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora es Auxiliar de Enfermería, integrante de las listas de Personal laboral temporal de la Xunta de Galicia, categoría 3 -ámbito Carballo, ocupaba una plaza en la Residencia de la Tercera Edad en Carballo, encontrándose la titular de esa plaza de baja por Incapacidad Transitoria, cuando el 11 de junio de 2.001, es llamada para una Plaza vacante en el mismo Centro, el 18 de junio de 2.002 se la cesa de palabra en la vacante, siendo la causa la reincorporación de la titular de la misma, el cese en la plaza implicaba que la actora tenía que pasar al Paro ya cobrar la prestación de desempleo.- Es evidente que la Administración causó unos perjuicios a la actora con su actuación.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad reclamada, por la lesión sufrida y por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda o en otro casos desestimando el recurso; de la inadmisibilidad alegada se confirió traslado a la parte actora.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Nieves impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 9 de octubre de 2002 del Secretario General de la Consellería de Asuntos Sociales, por delegación de la Conselleira, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 30 de agosto anterior por la que se declaraba la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por error en la tramitación de las listas de cobertura temporal de plazas de personal laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Ante todo conviene desestimar la inadmisibilidad que el Letrado de la Xunta postula con carácter preferente en el suplico de su escrito de contestación (que no encauza en ninguna de las causas del artículo 69 de la Ley jurisdiccional), pues a la jurisdicción social cabría acudir si lo solicitado fuese la nulidad del cese en el puesto al que accedió la actora por contrato de trabajo, pero cuando se reclama en base a responsabilidad patrimonial de la Administración, como sucede en este litigio, lo procedente es acudir a esta jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

El examen del expediente y de los datos obrantes en autos revela que el día 11 de junio de 2001 doña Nieves , como auxiliar de enfermería, estaba ocupando una plaza de sustitución de un trabajador fijo, que se encontraba en situación de incapacidad transitoria, en la Residencia-Hogar de la tercera edad de Carballo, cuando fue contratada, previa petición por su parte y renuncia a la plaza anteriormente ocupada, para la cobertura temporal, al amparo del artículo 5.6 del Decreto 89/1997, modificado por el Decreto 70/2000, de un puesto de trabajo vacante de auxiliar de enfermería que figura con el código NUM000 , incluido en la relación de puestos de trabajo de personal laboral, en la misma Residencia, dependiente de la Delegación de Sanidad de A Coruña, aclarándose en el contrato de trabajo celebrado (folio 7 del expediente) que lo desempeñaría hasta que se cubriese por el procedimiento legalmente establecido o se amortizase.

El día 18 de junio de 2002 la recurrente fue cesada en este último puesto y pasó a la situación de desempleo, a causa de la incorporación de la titular del puesto doña Melisa , a quien le fue adjudicado con carácter definitivo en virtud de resolución de 25 de mayo de 2001 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se decidió el concurso de traslados de personal laboral convocado por Orden de 12 de diciembre de 2000. Por tanto, el puesto no tenía la consideración de vacante cuando fue convocado para su cobertura temporal.

Por resolución de 13 de julio de 2001 el Director General de la Función Pública de la Xunta de Galicia decidió la reserva del puesto de trabajo de la señora Melisa en la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, subsistiendo la suspensión de la relación laboral durante un período de dos años contados desde la resolución de la Dirección provincial en A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total con efectos de 1 de marzo de 2001, siendo revisable por previsible mejoría el 19 de febrero de 2002, extinguiéndose la relación laboral si transcurrido el citado periodo de dos años no se produce su reincorporación.

Por resolución de 4 de junio de 2002 la Directora General de la Función Pública decide la reincorporación al servicio activo de la señora Melisa para ocupar el puesto con código NUM000 , con efectos de 3 de junio de 2002, que fue lo que motivó el cese de la recurrente. Esta nueva resolución fue debida a que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se procedió a la revisión de la prestación de incapacidad por mejora de la señora Melisa de su patología, declarándola no afecta en ningún grado de incapacidad de los previstos en el artículo 137 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

CUARTO

El argumento central por el que se decide la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial es que el término "particulares" que se contiene en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, excluye las relaciones de carácter especial con la Administración Pública para referirse a los ciudadanos como sujetos de una relación de carácter general y en cuanto beneficiarios o usuarios de los servicios públicos y actividades administrativas, esgrimiéndose que todas las incidencias surgidas durante o como consecuencia de la relación profesional deben dilucidarse en el ámbito de la misma.

Este argumento no resulta aceptable ya que ni existe una relación profesional estable entre la demandante y la Administración Pública que permita deducir la vinculación de una sujeción especial, ni...

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