STSJ País Vasco , 8 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2005:3135
Número de Recurso91/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Recurso TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 91/04 SENTENCIA NUMERO 492/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a ocho de julio de dos mil cinco.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por DON Tomás , contra el auto dictado el treinta y uno de Diciembre de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 174/03.

Son parte:

- APELANTE : DON Tomás , representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada DOÑA SUSANA OLEA COBO.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora DOÑA Mª

BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 174/03 promovido por DON Tomás , contra ABREVIADO. PERSONA.

DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, DE LA SOLICITUD DE FECHA 30.12.02, SOBRE LA EQUIPARACIÓN RETRIBUTIVA DEL SR. Tomás CON LOS TÉCNICOS MEDIOS DELINEANTES" Y/O "AYUDANTES TECNICOS DE DELINEACIÓN A EXTINGUIR", siendo parte demandada DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por DON Tomás recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictara sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07-07-05, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 222 dictada el 31 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 174-04.

SEGUNDO

Los argumentos de la apelación se resumen, en primer lugar, en que la Sentencia habría vulnerado el principio de congruencia, y desarrolla este motivo manifestando que no se ha valorado la totalidad de la prueba que constaba en autos; en segundo lugar, se pretende modificar el criterio jurisdiccional de instancia por el del propio recurrente, precisamente, en virtud a estas pruebas citadas y que el Juzgado no tomó en consideración.

El Juzgado respondió al hoy apelante indicando que carecía de derecho a equipararse en sus retribuciones a los Técnicos Medios Delineantes y/o a los Ayudantes Técnicos de Delineación a extinguir; el recurrente ocupaba el puesto de Técnico Especialista en Delineación grupo C y la Sentencia de instancia desestima su pretensión porque en dos Sentencias de esta Sala, utilizadas por los litigantes como argumento, se recoge expresamente la ausencia de factores que permitan estimar que se trata de supuestos de hecho idénticos, el del recurrente y los analizados en estas Sentencias.

TERCERO

En primer lugar, y analizando el vicio de incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia de instancia, debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y así:

Sentencia del Tribunal Constitucional nº 218-04 dictada en el recurso de amparo 4171-99, y con similar contenido las emitidas con los números 130-04, 8 y 15-05:

"2. Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso (STC 186/2001 (LA LEY JURIS. 8594/2001), de 17 de septiembre, FJ 6, por todas). En el caso ahora enjuiciado debemos determinar, en concreto, si la Sentencia impugnada en amparo ha incurrido, tal como aduce la parte recurrente, en un vicio procesal de incongruencia, en su modalidad extra petitum, lesiva del referido derecho fundamental.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal, ciertamente, al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" (SSTC 124/2000 (LA LEY JURIS. 8953/2000), de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003 (LA LEY JURIS. 12613/2003), de 16 de junio, FJ 3; ó 8/2003 (LA LEY JURIS. 1199/2003), de 9 de febrero, FJ 4; entre muchísimas otras).

El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum--, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener (petitum), como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (causa petendi: STC 29/1999 (LA LEY JURIS. 2503/1999), de 8 de marzo, FJ 2). Esto no significa, no obstante, que "el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso" (STC 45/2003 (LA LEY JURIS. 1465/2003), de 3 de marzo, FJ 3).

La incongruencia puede revestir tres modalidades, tal y como ha concretado nuestra jurisprudencia (SSTC 124/2000 (LA LEY JURIS. 8953/2000), de 16 de mayo, FJ 3; y 92/2003 (LA LEY JURIS. 12307/2003), de 19 de mayo, FJ 3, por todas). Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997)" (SSTC 124/2000 (LA LEY JURIS. 8953/2000), de 16 de mayo, FJ 3; y 114/2003 (LA LEY JURIS. 12613/2003), de 16 de junio, FJ 3).

La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras)" (STC 124/2000 (LA LEY JURIS. 8953/2000), de 16 de mayo, FJ 3).

La incongruencia por error (denominación ésta adoptada por vez primera en nuestra jurisprudencia por la STC 28/1987 (LA LEY JURIS. 87049-NS/0000), de 5 de marzo) acontece, en tercer lugar, cuando "se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia" (STC 213/2000 (LA LEY JURIS. 11784/2000), de 18 de septiembre, FJ 3), tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" (SSTC 213/2000 (LA LEY JURIS.

11784/2000), de 18 de septiembre, FJ 3; y 92/2003 (LA LEY JURIS. 12307/2003), de...

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