STSJ Cataluña , 3 de Diciembre de 2004

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2004:14064
Número de Recurso836/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 836/2001 SENTENCIA Nº 1354/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 836/2001, interpuesto por ASOCIACION NACIONAL GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION, representada por el Procurador DON ENRIQUE GALISTEO y dirigida por la Letrada DOÑA EVA PICH FRUTOS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D'INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representada y dirigida por Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 211/2001, de 24 de julio , por el que se aprueba el Pla Territorial Sectorial d'Equipaments Comercials.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que declara la nulidad de la disposición reglamentaria anulada.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba mediante auto de 23 de noviembre de 2002 , con el resultado que obra en autos, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Decreto 211/2001, de 24 de julio , por el que se aprueba el Pla Territorial Sectorial d'Equipaments Comercials.

La pretensión anulatoria de la actora se basó en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.

Vulneración del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña; 2. Vulneración de la garantía institucional de la autonomía local; 3. Vulneración del derecho a la libertad de empresa y del derecho de libertad de competencia que deriva del mismo; 4. Grave incumplimiento del principio de jerarquía normativa: el PTSEC incumple los objetivos que le otorga la Ley que desarrolla; 5. Incorrecta evaluación de los hechos determinantes de la ordenación e inadecuación de la metodología utilizada; 6. Arbitrariedad e inadecuación de la ordenación propuesta por: a) valoración conjunta del equilibrio/desequilibrio de todos los establecimientos no alimentarios; b) porcentajes en que las capitales comarcales pueden exceder la oferta alimentaria no alimentaria, respecto el gasto comercializable existente en ellas; c) reglas especiales de crecimiento para el municipio de Barcelona; d) municipios con déficit de oferta: canalización del crecimiento hacia unos determinados formatos (MEC en el sector alimentario y GEC en el no alimentario) y en unos determinados porcentajes.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , de Ordenación del Comercio Minorista, norma básica según su Disposición final única, sujeta la apertura de grandes establecimientos comerciales a la previa obtención de la licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, disponiendo que su otorgamiento o denegación se hará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y a los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

En ejercicio de la competencia sobre comercio interior que el artículo 12.1.5 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Cataluña, atribuye a la Generalitat, se dicta la Ley 17/2000, de 29 de diciembre , de Equipamientos Comerciales, que, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , en cuanto previene que la Administración Autonómica puede someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial, en su artículo 4 crea la licencia comercial municipal para los establecimientos comerciales medianos. La regulación de los elementos para el otorgamiento de las licencias comerciales de la Generalitat para establecimientos comerciales grandes y de las licencias comerciales municipales para los establecimientos comerciales medianos, especificados en el artículo 3, se recoge en el artículo 7. Según dispone el citado precepto "deben acordarse teniendo en cuenta que el proyecto se adecue al Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales. En caso de que el proyecto se adecue al mismo, deben valorarse los siguientes elementos: a) El que ya exista un equipamiento comercial adecuado en el área de influencia afectada por el nuevo emplazamiento. Se entiende que un ámbito territorial está dotado de un equipamiento comercial adecuado cuando éste garantiza a la población de la zona, y a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad y servicio, conformes a la situación actual y a las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al detalle; b) Los efectos sobre la estructura comercial de la zona, que deben valorarse atendiendo a la innovación y mejora del servicio a los consumidores que la apertura de un nuevo gran establecimiento suponga para la libre competencia y los efectos negativos para el pequeño comercio de la zona; c)...".

Como es de ver, para el otorgamiento de licencia comercial de la Generalitat o licencia comercial municipal la Ley 17/2000, de 29 de octubre , exige, además de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero , que el proyecto se adecúe al Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC), instrumento ideado para ordenar la localización de los equipamientos comerciales en el ámbito territorial de Cataluña (artículo 10 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre).

El Decreto 211/2001, de 24 de julio , por el que se aprueba el Plan Territorial Sectorial de Equipamientos Comerciales, consta de un único artículo, por el que se aprueba el Plan y la normativa anexa, dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y otra final. El anexo contiene la normativa del Plan, compuesta de 11 artículos, y le acompaña un anexo 1 que recoge el cálculo del dimensionamiento alimentario, un anexo 2 con el cálculo del dimensionamiento no alimentario y un anexo 3 sobre de planeamientos urbanísticos.

Como todo plan territorial sectorial el PTSEC debe contener una estimación de los recursos disponibles, de las necesidades y de los déficits territorializados en el sector correspondiente, y también la determinación de las prioridades de actuación y la definición de estandards y normas de distribución territorial, según dispone el artículo 18 de la Ley 23/1983, de 21 noviembre , de Política Territorial. Su objetivo general es la ordenación de la localización de las implantaciones comerciales sujetas a licencia comercial con el fin de lograr un nivel de equipamiento comercial equilibrado entre las distintas formas de distribución y satisfacer las necesidades de compra de los consumidores (artículo 11 de la Ley 17/2000, de 29 de diciembre).

Si como se decía en la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por esta Sala y Sección en el recurso seguido con el número 2979/1997, que resolvía el recurso formulado contra el Decreto 244/1997, de 16 de septiembre , dictado durante la vigencia de la Ley 1/1997, de 24 de marzo , de Equipamientos Comerciales "el PTSEC es un instrumento de planificación territorial, que viene a operar como una predeterminación de los criterios objetivos y generales que han de pautar la decisión sobre el otorgamiento o no de licencia comercial... Lo que debe afirmarse es que el art. 9 del Decreto 244/1997 , cuando supedita el otorgamiento de licencia comercial a que el proyecto se adecúe a las determinaciones del PTSEC, no infringe el principio de jerarquía normativa, no contraviene lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica, porque esa no lo impide y ésta expresamente habilita una técnica de programación que localice con carácter vinculante la instalación de grandes establecimientos comerciales".

El sistema establecido en la Ley 17/2000, de 29 de diciembre , al que se ajusta el PTSEC aprobado por el Decreto recurrido, se adecúa a lo recogido en la normativa básica. La apertura de un establecimiento comercial ha de ir...

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