STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2002

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2002:8106
Número de Recurso2979/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 2979/97 Partes: ANGED C/ DEPARTAMENT D'INDUSTRIA, COMER I TURISME Coadyuvante: CONFEDERACIÓ COMERÇ DE CATALUNYA SENTENCIA N°477 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA Dª. ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2979/97, interpuesto por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED), representada por el Procurador D. ENRIQUE GALISTEO CANO y asistida por la letrada Dª EVA PICH FRUTOS, contra EL DEPARTAMENT D'INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME, representado y asistido por LA LETRADA DE LA GENERALITAT. Ha sido parte coadyuvante LA CONFEDERACIÓ DE COMER DE CATALUNYA representada por el Procurador D. RICARD SIMÓ I PASCUAL y asistida por el letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 244/1997 de 16 de septiembre, relativo a equipamientos comerciales.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 14 de diciembre de 1999, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. Se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de abril del año en curso. En fecha 12 de abril de 2002 se dictó providencia en la que se daba un plazo común a las partes para formular alegaciones sobre la inadmisión del recurso, con suspensión del plazo para dictar sentencia. Efectuadas las alegaciones, se dejó sin efecto la suspensión y quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso impugna la Asociación actora el Decreto 244/1997, de 16 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley del Parlament de Catalunya 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales.

La disposición reglamentaria se refiere a los siguientes motivos: equipamientos comerciales (art. 1), grandes establecimientos comerciales (art. 2), licencia comercial de la Generalitat (art. 3), superficie edificada total (art. 4), superficie neta de venta (art 5), pago de la tasa (art. 6), requisito de la solicitud, tramitación de la licencia comercial y elementos para su otorgamiento (arts. 7, 8 y 9), vigencia temporal, transmisibilidad y suspensión de la licencia comercial (arts. 10, 11 y 12), planeamiento urbanístico (art. 13), programas de orientación para los equipamientos comerciales (art. 14) y Comisión de Equipamientos Comerciales (art. 15).

Antes de pasar al examen pormenorizado de la impugnación deducida por la actora es preciso solventar una posible inadmisibilidad del recurso planteada por la propia Sala.

SEGUNDO

Como quiera que la Asociación recurrente no había acreditado que el órgano estatutariamente competente hubiera adoptado el acuerdo de recurrir el Decreto aquí impugnado, en congruencia con la sentencia dictada por este Tribunal en recurso n° 2981/97 el pasado 12 de abril, y en aplicación de los arts. 43.2 en relación con el 82.b), ambos de la Ley Jurisdiccional de 1956, se sometió a las partes esta posible causa de inadmisibilidad en providencia del mismo día.

La actora ha justificado que la Junta Directiva de la Asociación ha adoptado expresamente el acuerdo de recurrir el citado Decreto 244/ 1997 en la sesión extraordinaria del 23 de abril de 2002. En consecuencia, y al margen de cualquier otra consideración, debe entenderse subsanado el defecto procesal apuntado, tanto por su propia naturaleza como por la posibilidad de hacerlo incluso en fase procesal dentro del plazo conferido al efecto, según una jurisprudencia reiterada a la que ya se hacía alusión en la referida sentencia que resolvía el recurso n° 2981/97, si bien en ese caso no se subsanó el vicio en ningún momento.

Procede, por tanto, pasar ya al examen de las cuestiones de fondo que se formulan.

TERCERO

Aunque la actora solicita en el suplico de la demanda que se declara la nulidad del Decreto impugnado, subsidiariamente insta la anulación de los artículos 1.5, 5, 9 y 11.

Toda vez que los fundamentos jurídicos de la demanda se limitan a la impugnación de dichos preceptos, el principio dispositivo del proceso y la carga del actor de argumentar los motivos en que basa sus pretensiones anulatorias, determinan que el objeto del proceso se contraiga al examen de la legalidad de estos artículos expresamente citados en el suplico, como razonadamente expresa la representación letrada de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Considera la entidad recurrente, en primer lugar, que el apartado a) del art. 9 del Decreto vulnera el principio de jerarquía normativa porque condiciona el otorgamiento de la licencia comercial a las determinaciones del Plan Territorial sectorial de equipamientos comerciales (PTSEC), de manera que este Plan se convierte en el parámetro legal para otorgar la licencia comercial, desplazando de manera ilícita, en su opinión, los criterios básicos recogidos en el art. 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (LOCM) y los criterios establecidos en las letras a) a d) del art. 5 de la Ley 1/1997, que se han de tener en cuenta para resolver, de forma individualizada, las solicitudes de licencia comercial especifica de grandes establecimientos camerales.

A juicio de la actora esta presunta alteración del régimen legal de concesión de la licencia comercial por parte del art. 9 del Decreto implica una infracción de la reserva de Ley en materia de comercio interior (art. 51.3 de la Constitución) y de libertad de empresa (art. 38 y 53.1 de la Constitución), en su doble vertiente de libre ejercicio de actividad y de libertad de establecimiento, lo que resulta claro cuando se pone en relación aquel precepto del Decreto con la prohibición de implantación de nuevos grandes establecimientos comerciales alimentarios en la mayor parte de Cataluña, que ha impuesto el PTSEC aprobado por el Decreto 245/1997, de 16 de septiembre, también impugnado por la actora ante esta Sala (recurso n° 2982/97).

QUINTO

El art. 6.2 de la LOCM- que tiene la consideración de norma básica, dictada al amparo del art. 149.1 13ª de la Constitución, según dispone su disposición final única- establece, en lo que aquí interesa, que " el otorgamiento o la denegación de la licencia (a la que está sujeta la apertura de grandes establecimientos comerciales y cuya concesión corresponda a la Administración Autonómica) se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla".

Por su parte, el art. 5 de la Ley catalana 1/1997, relativo a los elementos para el otorgamiento de la licencia comercial, establece:

"L'atorgament o la denegació de la llicéncia comercial de la Generalitat per a la instal.lació de grans establiments s'han d'acordar tenint en compte si s'adequa al Pla Territorial sectorial d'equipaments comercials, establert per l'article 8, si n'hi ha. En tot cas, s'han de ponderar els elements següents:

  1. El fet que ja hi hagi un equipament comercial adequat en l'área d'infuéncia afectada pel nou emplaçament. S'entén que un á,mbit territoral está dota d'un equipament comercia adequat quan aquest garanteix a la població de la zona i, si s'escau, a la prevista a mitjá termini, una oferta d'articles en condicions de qualitat, varietat, servei preus i horaris conformes amb la situació actual i amb les tendéncies de desenvolupament i modenització del comerç al detall b) Els efectes sobre l'estructura comercial de la zona, els quals s'han de valorar atenent la millora que l'obertura d'un nou gran establiment comporti per a la lliure competéncia i els efectes negatius per al petiti comerç de la zona c) La localització de l'establiment i, en especial, la relación d'aquest amb la trama urbana i la incidéncia que hi té d) Les característiqués qualitatives i les condicions de seguretat del projecte d'implantació, i també la integració de l'establiment a l'entom urbá i la incidéncia en el medi ambient e) L'impacte de la nova implantació sobre el territori, tenint en compte la incidéncia en la xarxa viária, l'accessibilitat a l'establiment comercial i la dotació daparcament i daltres serveis".

A su vez, el art. 9 del Decreto dispone que la licencia comercial se otorga o deniega en atención a las condiciones siguientes: " a) que el projecte s'adeqüi, en tot cas, als criteris d'ubicació i avaluació i altres...

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