STSJ Comunidad de Madrid 486/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:10537
Número de Recurso1163/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución486/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00486/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1163/2006

RECURRENTES:

* Melisa

Letrado Don Jorge Juan Hidalgo Romero

*Dirección General de Policía

Abogado del Estado

S E N T E N C I A

Nº R/ 486

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a trece de Marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 1.163 de 2.006 dimanante del Procedimiento Abreviado número 118 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado Melisa asistida y representada por el Letrado Don Jorge Juan Hidalgo Romero contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes que también han actuado como apelados en el recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Noviembre de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 en el Procedimiento Abreviado número 118 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la falta de legitimación activa de la recurrente alegada de contrario, y también el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Melisa, representado y asistido por el letrado D. JORGE JUAN HIDALGO ROMERO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre resolución de denegación de entrada en el Territorio Español y retorno a su lugar de procedencia del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 23 de septiembre de 2004, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la referida resolución; sin hacer expresa condena en las costas.- La cuantía de este recurso se fija como determinable, y en todo caso inferior a 18.000 euros.- Notifíquese a las partes, haciéndolas saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de Noviembre de 2.005 el Letrado Don Jorge Juan Hidalgo Romero en representación de Melisa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia que revocara la resolución impugnada y se estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Por escrito presentado el día 30 de Noviembre de 2.005 el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la apelada y se inadmita la demanda inicial por falta de representación y legitimación activa del letrado firmante que no ha sido designado como representante en juicio por alguna de las vías admitidas en derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.005 se declaró no haber lugar a la admisión a trámite el recurso de apelación, interpuesto por Letrado Don Jorge Juan Hidalgo Romero en nombre y representación de Melisa y por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.005 se declaró no haber lugar a la admisión a trámite el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado resoluciones confirmada por auto de 7 de Febrero de 2.006, que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra dicha resolución, interponiéndose contra la misma recurso de queja que fue estimado por auto de este Tribunal de 10 de Mayo de 2.006 que acordó admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, acordándose por providencia de 13 de Julio de 2003 dar traslado de los recursos a la contraparte que dejaron trascurrir el plazo sin formular apelación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de Octubre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de Octubre de 2.0066 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Dos son los recursos de apelación a resolver el interpuesto por el Abogado del Estado, que solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y que por lo tanto ha de analizarse previamente pues si el recurso es inadmisible no podría entrarse a conocer respecto de los motivos de apelación alegados por la representación de Melisa. Respecto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado ha de señalarse que la primera cuestión que ha de señalar este Tribunal ha de referirse al abuso procesal que realiza el Abogado del Estado al interponer un recurso de apelación ya que no existe un interés efectivo, puesto que desestimado el recurso por razones materiales, las cuestiones de naturaleza procesal, han devenido intrascendentes, debiendo señalarse que el artículo 448 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que regula para todo el ordenamiento jurídico el derecho a recurrir, establece que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. Aunque el Juez de instancia no haya acogido la causa de inadmisibilidad la resolución recurrida no es desfavorable para el Abogado del Estado (no discute siquiera el pronunciamiento referido a las costas) por lo que no está justificada la interposición del recurso, mas aún por parte del Abogado del Estado, con lo que la mera interposición de estos procedimientos supone para los recursos públicos y la prestación del servicio público de la Justicia.

TERCERO

Respecto de la cuestión de fondo, el recurso ha de ser desestimado pues este Tribunal tiene declarado que en numerosas sentencias que a los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho...

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