STSJ Comunidad de Madrid 760/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:5952
Número de Recurso3504/2006
Número de Resolución760/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0003504/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00760/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016422, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003504/2006-P

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: NEW WINTER SL

Recurrido/s: María Inmaculada

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA

0000971/2005

Sentencia número: 760/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003504/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL LUIS HECTOR DOMINGUEZ, en nombre y representación de NEW WINTER SL, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000971/2005, seguidos a instancia de María Inmaculada frente a NEW WINTER SL, en reclamación por extinción de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

Que estimando como estimo la demanda promovida por Dña. María Inmaculada contra NEW WINTER S.L. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, al amparo del art. 41.3 del ET, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a rescindir el contrato que le vinculaba con la empresa demandada; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora la suma total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (1.389 euros) en concepto de indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La actora DÑA. María Inmaculada ha venido prestando servicios para la empresa demandada NEW WINTER S.L. desde el 3 de junio de 2002, con la categoría profesional de Peluquera, a jornada completa y percibiendo un salario mensual de 633,60 Euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. El horario que venía desempeñando la actora desde el inicio de la relación laboral era de 8 a 16 horas de lunes a domingo, con fines de semana alternos libres.

  3. Desde el 28 de junio de 2004 al 2 de setiembre de 2005 la actora estuvo en situación de IT, derivada de enfermedad común.

  4. Con fecha 8 de setiembre de 2005 la empresa notificó a la trabajadora su horario de trabajo, a partir del 4 de setiembre sería de 14 horas a 22 horas.

  5. Con fecha 16 de setiembre del 2005 la actora comunicó por escrito a la empresa su decisión de extinguir su relación laboral, al amparo del art. 41.3 del ET, a partir del 16-09-05. Solicitando le fuera abonada, además de la liquidación de haberes correspondientes, una indemnización de 20 días por año de servicio.

  6. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de Representante legal o Sindical de los trabajadores.

  7. El Convenio aplicable a la actividad de la empresa demandada es el Convenio General de Trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios (BOE 29 de Octubre 2005).

  8. Con fecha 19-10-2005 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre extinción del contrato, a tenor de lo dispuesto en el art. 41.3 del E.T. Celebrándose el acto, el 7 de noviembre del 2005, con el resultado de SIN EFECTO.

  9. El último día de trabajo efectivo de la actora fue el 15 de setiembre.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate el relato de hechos probados, que alcanza así el valor de inalterable, centrándose el recurso en la denuncia de infracciones jurídicas, canalizadas por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo, se alega la infracción de lo establecido en el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se argumenta que la papeleta de conciliación fue presentada en solicitud de extinción del contrato por la vía del art 41.3 del ET y que, sin embargo, la posterior demanda se centró en la solicitud de extinción del art 50 del ET pese a lo cual la Juzgadora de instancia accedió a la extinción por el cauce del art 41.3 del ET lo que, a su entender, incurre en vicio de incongruencia. La Sala no comparte esta conclusión.

En efecto, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y la pretensión en sí misma considerada pues, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional, para que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, es preciso que la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa...

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