STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2003:2062
Número de Recurso2055/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO N° 2.055/98 SENTENCIA N° 105 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Francisca Rosas Carrión Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a 10 de febrero de 2.003.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 2055/98, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Instituto Secular de las Hermanas Maríanas de Schoenstatt contra la Resolución de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 13 de octubre de 1.995, por la que se acuerda desestimar los recursos ordinarios interpuestos contra el Acuerdo de la Asamblea General de la Entidad de Conservación, Ampliación de la Casa de Campo de 3 de febrero de 1.994, por el que se aprobó el presupuesto para 1.994 y se decidió emitir derramas correspondientes a dicho ejercicio presupuestario en el expediente n° 06-RA- 00245.4/1.994; RA-140.5 y 432.5/94. Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el letrado sr. Merelo Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare la nulidad de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE la Magistrada ILMA. SRA. Dª María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria las siguientes consideraciones:

  1. No se dan los supuestos de constitución obligatoria de una Entidad de Conservación, por lo que no puede obligarse a los propietarios a integrarse en ella b) Incompetencia de la Junta de Compensación para transformarse en Junta de Conservación, fuera de los supuestos legales.

    La Comunidad Autónoma de Madrid se opone alegando:

  2. La constitución de la Entidad urbanística de Conservación tiene carácter obligatorio dado que así se deriva de las determinaciones del Planeamiento, pues si bien es cierto que el Plan Parcial no incluía de forma expresa la obligación de que la conservación de las obras de urbanización correspondiera a los propietarios afectados, sin embargo esta exigencia se recoge en el acuerdo suscrito entre la Junta de Compensación y la Administración Municipal, estipulaciones que concretan y especifican las condiciones para el desarrollo de las prescripciones del Plan. A su juicio, ello implica que la obligación de constituir la Entidad de Conservación deriva del Planeamiento, lo que supone que estamos ante una obligación de carácter imperativo y necesario, al amparo del articulo 25 del Reglamento de Gestión Urbanística en su apartado 3.

  3. Este compromiso de urbanización fue suscrito entre los órganos representativos de la Asamblea General y el Consejo Rector y el Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcon, de modo que los acuerdos realizados conforme lo dispuesto en los Estatutos de la Junta de Compensación vinculan y obligan a todos sus miembros, por lo que la Institución secular impugnante, en cuanto miembro de la Junta de Compensación, esta obligada a su cumplimiento c) El Instituto Secular de la Hermanas Maríanas, como propietario de la urbanización Ampliación Casa de Campo, esta obligado a integrarse en la Entidad de Conservación de la misma, debiendo cumplir las mismas obligaciones que los restantes miembros entre las que se incluye el pago de los gastos derivados del mantenimiento de la urbanización.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en torno a si la parte recurrente esta obligada o no a formar parte de la Entidad de Conservación del Sector I Ampliación de la Casa de Campo, y en general a contribuir a los gastos de conservación de los servicios y espacios públicos de la urbanización del Plan Parcial Ampliación de la Casa de Campo, cuestión que fue resuelta en nuestra sentencia n° 751 dictada con fecha 20 de junio de 1997 en el procedimiento tramitado con el número 3460/96, a cuyo tenor:

"Segundo: -Para dar respuesta a la cuestión controvertida es preciso comenzar por señalar que los gastos de conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de los servicios, siempre que estos sean públicos, corren a cargo de la...

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