STSJ Extremadura 880, 27 de Abril de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:880
Número de Recurso144/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución880
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00277/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100144, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 144 /2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: COLEGIO CLARET DE DON BENITO Recurrido/s: Hugo , JUNTA DE EXTREMADURA.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 526 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a veintisiete de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 277 En el RECURSO SUPLICACION 144/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL LUIS GOMEZ DIAZ, en nombre y representación de COLEGIO CLARET DE DON BENITO, contra la sentencia de fecha 9-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 526/2005 , seguidos a instancia de D. Hugo , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA NOGALES CERRATO, frente al indicado Recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Servicio Jurídico de la misma, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestaba el actor sus servicios desde el 6/10/77 hasta el 28/2/86 en el Colegio San José de Mérida, siendo recolocado por el Acuerdo de Centros en el Colegio Claret de Don Benito., en 15/3/88, cumpliendo 25 años de servicios el 22/10/2004. 2º.- La empresa tiene suscrito un concierto educativo con la Consejería de Educación Ciencia y tecnología de la Junta de Extremadura.

Por resolución de la dirección general de trabajo de fecha 2 de octubre de 2000, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del IV convenio colectivo de empresas de enseñanzas privadas, recogiendo en su art. 61 que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Durante el ejercicio 2004 lo efectivamente abonado al colegio, ascendió a 1.691.275,92 euros, mientras que lo establecido por la LEY61/03 DE Presupuestos Generales del Estado era de 1.415.189,52 euros. Comprobándose por tanto que los agotamientos en salario y gastos variables fue de 276.086,40 euros. 4º.- En fecha interesó la celebración de Acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por DON Hugo frente al COLEGIO CLARET y en su virtud condenar a éste último a que satisfaga al actor la cuantía de 8.664,25 euros mas los intereses legales correspondientes. ABSOLVIENDO A LA JUNTA DE EXTREMADURA DE LOS PEDIMENTOS PRETENDIDOS FRENTE A ELLA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por El demandante, Profesor en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio demandado al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio, así como del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y el actor ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en octubre de 2004, cuando según el recurrente no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no son aplicables a las actoras, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004 2. La disposición adicional primera del mentado convenio establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de las actoras se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara.

A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 pues, aunque pudiera parecer que contradice lo antes razonado, en ella no se hace la afirmación que cita el recurrente en un caso en que se discutiera lo que aquí se plantea, sino que sólo se hizo en relación a los diversos supuestos que recogía el convenio según el cumplimiento del tiempo de servicios preciso para tener derecho al premio reclamado, antes o después de su entrada en vigor, pero no se plateaba lo que aquí se afirma, la pervivencia del convenio mientras no sea sustituido por otro. De todas formas, esta Sala, en sentencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 y otras posteriores ya ha sostenido el mismo criterio aquí expuesto al resolver la concreta alegación que se formula en este motivo.

Se alega también en este motivo que el nuevo convenio puede modificar la regulación o incluso suprimir el premio discutido, lo que produciría discriminación, pero nos dice el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000 :

"Este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo , ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de...

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