STSJ Extremadura , 30 de Septiembre de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1530
Número de Recurso528/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00538/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102127, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000528 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA CONSERJ.AGRICULTURA Y COMERCIO, Elena Recurrido/s: COOPERATIVA DOCENTE ATENEA, JUNTA DE EXTREMADURA CONSERJ.AGRICULTURA Y COMERCIO , Elena JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 0000528 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a trei nta de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº Nº 538 En los RECURSO S DE SUPLI CACION 528 /2004, formalizado s por la Sra. Letrada Dª. ELENA BRAVO NIETO , en nombre y rep resentación de Dña. Elena , y e l interpuesto por e l LETRADO de la JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de l a misma, contra la sentencia de fecha 23-4-2004, dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 321 /2004 , seguidos a instancia de Dña. Elena frente a la COOPERATIVA DOCENTE ATENEA, y JUNTA DE EXTREMADURA , en reclamación por CANTIDAD , siendo Magistrad a-Ponente la Iltma. Sr a. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de exp resamente declarados probados: " PRIMERO: Presta la demandante sus servicios por cu enta de la Empr esa demandada con antigüedad de fecha 18 de septiembre de 1. 991, como profesora y con un salario sin prorr a ta de pagas extraordinarias de 1.730,6 5 euros.- SEGUNDO: La acto ra procedía de la Bolsa creada por los Acuerdos Ministerio-P atronal -Sindicatos para la recolocación de los profesores de centros en crisis. Anteriorme nte había prestado sus servicios en el Colegio "Madr e de Dios" entre el 1 de Febrero de 1973 y el 8 de Septiembre de 1990 .- TERCERO: Ha cum plido los veinticinco años de antigüedad en fechas 18 de S eptiembre de 19 99.- CUARTO: Que en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el Convenio Colectivo para el se c tor de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos que establecía en el art. 61 un premio de antigüedad en los términ os que constan en dicho precepto y en la Disposición transitoria segunda de la reiterada norma .- QUINTO: La empresa está acogida al régimen de conciertos educativos.- SEXTO: Con fecha 7 de Enero de 2004 interpuso reclamación previa que no ha sido resuelta de forma expresa.- SEPTIMO: Que las cantidades abonadas al centro concertado durante el ejercicio presupuestario de 2000, 2001, 2002 y 2003 han ag otado los importes contemplados en los módulos para el so s tenimiento de los c entros concertados aprobados en las Leyes Generales de Presupuestos Generales del Esta do correspondientes a dichos ejercicios"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguie nte fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo estimar la deman da interpuesta por Dª. Elena contra COOPERATIVA DOCENTE ATENEA Y JUNTA DE EXTREMADURA y, en su virtud, debo condenar a JUN TA DE EXTREMADURA a que satisfaga a aqu élla el importe de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CEN TI MOS DE EURO. Y debo absolver a COOPERATIVA DOCENTE ATENEA ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y codemandada Junta de Extremadura. Tal recurso fue objeto de impugnación por la s misma s parte s .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en é sta en fecha 23-7-2004 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-9-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la se ntencia de instancia interponen sendos recursos de suplicación la parte actora y la Junta de Extremadura condenada . Comenzando por el estudio de la demanda nte , ésta contiene dos motivos de recurso, amparado e l primero en el apartado a) y el segundo - erróneamente - por la vía del ap artado c) del artículo 19 1 de la Ley de Proce dimiento Laboral . Y decimos erróneamente porque en ambos se acusa como infringido el artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva , solicitándose "se decrete la nulidad de la sent encia dictada, retrotrayéndose las actuaciones al mom ento anterior al que se dictó sentencia, y se dicte una nueva en donde se rec ojan todos en cada uno de los hechos objeto de debate " -suplico del recurso -.

Motivos y, en definitiva, recurs o que no pueden prosperar . En primer lugar, conviene destacar previamente, que el artículo 97.2 de la Ley Proce sal Laboral viene a configurar un elemento e sencial de la sentencia, en el sentido de que en la declaración de los hechos probados el Magistrado " a quo" ha de constatar no sólo cuanto acreditado le sirva para dictar su resolución, s ino también todo aquello para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya en el supuesto de recurso , de suerte que la apreciación d e la suficiencia o no de los hechos que se declaran probados correspon de a la Sala, mientras que el litigante que entienda ha errado u omitido datos transce ndentes puede y debe intentar su modificación acudiendo al motivo de revisión fáctica que contempla el apartado b) del tan repetido artículo 191 .

En segundo lugar, por cuanto que la Sala entiende suficiente la descripción fáctica realizada en la resolución atacada, máxime cuando alegada la excepción de prescripción por la Junta y el C olegio codemandados, ninguna de las partes opuso la interrupción de la prescripción , ni suministró los datos de hecho necesario para sustentar é sta (vease el acta del juicio a los folios 12 y 13 de las actuaciones) .

SEGUNDO

Estudia ndo a continuación el recurso de la J unta de Extremadura el mismo comprende dos motivos -los c uales se contemplan conjuntamente- en los que se acusa infracci ón de los artículos 59.2 del Esta tu to de los Trabajadores , en relaci ón con el artículo 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia encarnada .en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 , 49.6, en relación con el 49.3 de la Ley Orgánica 8/1.985 , en relación con los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985 , denuncias que han d e ser rech azadas utilizando para ello los argumentos expuestos en nuestra sentencia de 1 de septiembre de 2004 .

Para la solución de problemas similares al planteado en el supuesto de autos -premio de antigüedad en la enseñanza privada en centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos-, la Sala se ha apoyado en la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 . Los postulados de esta resolución no han sido modificados por las posteriores resoluciones del Alto Tribunal: sentencias de 6 de mayo de 2002 - recurso de casación para la unificación de doctrina número 2522/2001-; de 17 de diciembre de 2002 -recurso de casación número 1885/2001-; de 1 de abril de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 2725/2001-; de 9 de mayo de 2003 -recurso de casación número 90/2002-; de 22 de julio de 2002 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2003-; y de 27 de octubre de 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina número 4303/2002-.

Como se decía en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 29 de abril de 2004 :

<< Y esta Sala para la solución de reclamaciones similares ha seguido lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 -recurso de casación para unificación de doctrina nº 3482/1998 - que, textualmente, razona:

  1. - "De lo que establecen los artículos 47,48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de julio , y 11, 12, 13 y 14 y siguientes del Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre , tal y como han sido interpretados por esta Sala (sentencias de 3 de febrero, 4 de febrero, 26 de abril, 28 de mayo, 1 de julio y 16 de julio de 1.993, 3 de julio de 1.995 y 21 de febrero de 1.996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración Pública, esta última también responde de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstas. Como explica la sentencia citada de 3 de julio de 1.995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial...

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