STSJ Cataluña 397/2005, 5 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:5787 |
Número de Recurso | 876/2002 |
Número de Resolución | 397/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 876/2002
SENTENCIA Nº 397/2005
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 876/2002, interpuesto por LU BISCUITS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall y defendida por el Letrado D. Luis Gibert Vidaurre, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada SNACKS FOODS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli García Gómez y defendida por el Letrado D. Mario de Justo Vázquez. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Resulta del expediente administrativo, que la Sociedad codemandada formuló en fecha 24 de febrero de 2000 solicitud de registro en España de la marca REPOSTERIA AMERICANA MARY LEE, denominativa, para distinguir productos de la clase 30 del nomenclátor internacional, consistentes en "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café ; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles ; miel, jarabe de melaza ; levaduras, polvos para esponjar ; sal, mostaza ; vinagre, salsas (condimentos) ; especias, hielo".
Por la aquí actora Lu Biscuits SL se formuló oposición a la concesión solicitada, como titular de las marcas nacionales num. 982.190, MARIE LU, y num. 1.916.749, MARILU, que amparan también productos de la clase 30.
Concedido a la Sociedad codemandada el registro de la marca solicitada, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2001, la representación de la actora formuló recurso de alzada.
El recurso fue desestimado mediante la resolución de fecha 18 de marzo de 2002, objeto de impugnación en este proceso.
La parte actora alega en su demanda, en esencia : que las marcas enfrentadas presentan importantes semejanzas en su aspecto fonético y denominativo, "rayanas en la identidad" en el vocablo más distintivo MARILU- MARY LEE ; y que consecuentemente "existe un peligro real de confusión en el mercado y de asociación por parte de los consumidores y usuarios, con la marca más antigua de mi mandante, pudiendo éstos caer en el error (de) que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial, generando por tanto un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca más antigua por parte de la más moderna".
Tanto el Abogado del Estado como la defensa procesal de la Sociedad codemandada solicitan en su escritos de contestación a la demanda la confirmación de la resolución recurrida, por entender que no resultan de aplicación al supuesto las previsiones del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, haciendo hincapié la parte codemandada en la existencia de "claras diferencias de conjunto" entre la marca por ella solicitada y las prioritarias, en la "previa convivencia pacífica - civil y registral - de multitud de distintivos (concedidos y en vigor) basados en los vocablos "Mary", "Mari" o "Maria" para proteger productos de la misma clase 30", y por último, en que "la notoriedad de las Sociedades titulares de las marcas enfrentadas evita cualquier riesgo de asociación o confusión entre los servicios respectivos".
Con arreglo al Art. 1 de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o...
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