STSJ Murcia , 27 de Enero de 2003

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2003:175
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia n° 632CA129.DOC_.DOCTribunal Superior de Justicia -Sala de lo Social- Murciajc Sentencia n° 632CA129.DOC_.DOCTribunal Superior de Justicia -Sala de lo Social- Murciajc T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00139/2003 ROLLO Nº: RSU 00015/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Murciano de Salud, contra la sentencia número 00434/2002 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada en proceso número 00513/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por Dª Angelina frente a Servicio Murciano de Salud e Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADÍA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La demandante Dª.

Angelina , viene prestando servicios para el INSALUD, con la categoría de Médico en el Centro de Salud de San Javier, habiendo sido transferida con fecha 1-01- 2002 al SERVICIO MURCIANO DE SALUD.

SEGUNDO

La actora está colegiada en el Colegio Oficial de Médicos de Murcia y ha abonado al mismo las cuotas colegiales correspondientes a los años 1997 a 2001, en cuantía de 1.163,97 Euros. TERCERO: La demandante durante el periodo reclamado ha venido prestando servicios en régimen de exclusividad para el INSALUD. CUARTO: Por resolución del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocupen puestos de trabajo efectivo en dicho organismo, los gastos de colegiación siempre que no ejerzan su profesión fuera del ámbito de la Administración Sanitaria y justifiquen el pago de los mismos, e igualmente desde el 11 de junio de 1990 se viene abonando a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social los gastos de incorporación a su colegio así como las cuotas colegiales. QUINTO: El INSALUD no ha abonado a la actora las cuotas colegiales correspondientes a los años 1997 a 2001, en cuantía de 1.163,97 Euros. SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO

La cuestión litigiosa afecta a gran número de personal estatutario"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda interpueta por Dª. Angelina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO MURCIANO DE SALUD a que abone a la actora la cantidad de 1.163,97 Euros, y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida, y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD respecto a la pretensión relativa al abono de dicha cantidad, debiendo abonar el reintegro de las cuotas a partir del 1-01-2002 y en tanto se mantengan las mismas condiciones profesionales, y condeno al SERVICIO MURCIANO DE SALUD a estar y pasar por tal pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada Servicio Murciano de Salud, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El presente litigio trae su origen de dos conocidas sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en unificación de doctrina, una de 11 de julio de 2001 [A. 7466] y otra de 29 de diciembre del mismo año, que reconocieron a los ayudantes técnicos sanitarios (ATS) el reintegro de las cuotas que el empleado se había visto obligado a satisfacer al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería a causa de la obligatoriedad de su colegiación, pese a que únicamente ejercía como tal ATS al servicio del Instituto Nacional de la Salud. La ratio decidendi del reintegro de cuotas la apoyaba el Tribunal Supremo en que existía un trato discriminatorio (artículo 14 de la Constitución Española) de los ATS con respecto a los Inspectores Médicos, a los que una simple resolución de 22 de junio de 1998 de la Presidencia Ejecutiva del Insalud había acordado reintegrar las cuotas colegiales en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al Servicio del Insalud, apoyándose a su vez esta resolución en el hecho de que, con anterioridad se había ya acordado el mismo reintegro de cuotas colegiales a los médicos que ocupen puestos en los Equipo de Valoración de Incapacidades, y también a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, por lo que debían homogeneizarse criterios con otras Entidades Gestoras, dando igual tratamiento al mismo asunto en diferentes cuerpos.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, apoyándose en el fundamento jurídico noveno de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1999, señala que el "principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencia jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

Como no son únicamente los licenciados (bien sean médicos o letrados) los obligados a colegiarse, pues el artículo 3 número 2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de abril), exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente", el Tribunal Supremo -pese a reconocer en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia la voluntariedad de la misma (una simple resolución administrativa)- entiende que una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el artículo 15 de la Constitución Española a no...

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