STSJ Comunidad de Madrid 379/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2006:9250
Número de Recurso1253/2006
Número de Resolución379/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN MARIA LUZ GARCIA PAREDES MANUEL POVES ROJAS

RSU 0001253/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00379/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014160, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1253/2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Darío, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR SA TUDOR, ELECTRO-

MERCANTIL INDUSTRIAL SA EMISA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 780/2005

M.R.

Sentencia número: 379/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veinte de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1253/2006, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENCARNACIÓN LLORENTE GOMEZ, en nombre y representación de D. Darío, y de otra parte por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 23 de MADRID en sus autos número DEMANDA 780/2005, seguidos a instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL SA EMISA, representados por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, frente a los recurrentes en reclamación por ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el trabajador demandado, D. Darío. nacido, el 10 de julio de 1.945, ha prestado servicios para la empresa demandante, Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A, sucesora de la mercantil Electro-Mercantil Industrial, S.L., dedicada a la fabricación de baterías de níquel-cadmio, en su centro de trabajo sito en Torrejón de Ardoz (Madrid), Calle Hierro n° 38-40, con antigüedad de 1 de febrero de 1.972, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1°, ocupando diversos puestos de trabajo a lo largo de la relación laboral, habiendo permanecido periodos sucesivos de tiempo en las secciones de niquelado de fleje, de soldadura de placas, carga de elementos y montaje, formación, desempeñando durante los últimos seis años aproximadamente sus funciones en la sección de niquelado.

SEGUNDO

Que e1 trabajador demandado inició situación de baja par IT, por causa de enfermedad profesional, el 11 de marzo de 2.003, cursándose parte de alta por 1a Mutua IBERMUTUAMUR, el 9 de diciembre de 2.003, por propuesta de invalidez, iniciándose de oficio actuaciones administrativas para determinar el grado de invalidez del trabajador, dictándose resolución por el INSS, el 9 de marzo de 2.004; acordando denegar la declaración de incapacidad permanente por considerar que no eran sus lesiones constitutivas de ningún grado de incapacidad permanente establecidos por la Ley, la cual consta impugnada por medio de demanda tramitada ante el Juzgado de lo Social n° 32 de los de Madrid.

TERCERO

Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción (1520-03) a la empresa demandante, el 5 de marzo de 2.003, la cual se da por íntegramente reproducida a los efectos de esta sentencia, proponiendo la imposición a la misma de una sanción de 150.253 €, por la comisión de una infracción muy grave a la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO

Que en fecha 23 de mayo de 2.003, tuvo entrada en el INSS, Informe Propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en el que se afirma que "el trabajador de referencia (D. Darío ) sufrió Enfermedad Profesional por cuenta de la empresa con fecha 11-3-2003, de cuyas resultas sufrió lesiones por impregnación de Cadmio, calificadas clínicamente como leves de certeza" y que "la Enfermedad Profesional se produjo por concentraciones ambientales de Cadmio", interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador demandado y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo y que en consecuencia se condene a la empresa responsable al abono del' recargo del 50 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan por su consecuencia, iniciándose por el INSS expediente de Recargo por Faltas de Medidas que fue puesto en conocimiento de la empresa demandante mediante oficio remitido, el 3 de junio de 2.003, notificado el día 6 de ese mes, a efectos de que en el plazo de diez días pudieran formularse alegaciones, las cuales efectuó por medio de escrito que fue registrado, el 18 de junio de 2.003, solicitando se declarara la no procedencia de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el expediente de referencia, desestimando la pretensión interesada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y asimismo, por medio de Otrosí, la apertura de un periodo de prueba a fin de que se practicara por el órgano instructor las propuestas en la alegación primera de dicho escrito.

QUINTO

Que por resolución, de 17 de mayo de 2.005, la Directora provincial del INSS resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por alta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional, de impregnación por cadmio, padecida por el trabajador demandado en este proceso y declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional citada, sean incrementadas en un 50 % con cargo a la empresa demandante "Electro Mercantil Industrial S.L.", así como también, declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento a las prestaciones que, derivadas de la enfermedad profesional anteriormente mencionada, se pudieran reconocer en el futuro.

SEXTO

Que se interpuso reclamación previa por medio de escrito registrado, el 1 de julio de 2.005 que no consta resuelta.

SÉPTIMO

Que los niveles biológicos de Cadmio en sangre y en orina - sustancia cancerígena de segunda categoría- del trabajador beneficiado por el recargo, en el periodo de 1.999 a 2.003, son los siguientes:

Mayo-99

Nov-99

Jun-00

Nov-00

May-01

Oct-O1

Nov-02

Feb-03

Abr-03

Jun-03

Oct-03

Cadmio en sangre

(Microgr/1)

4,3

3,4'

3,8

0,4

0,4

4,4

3,9

3,9

3,5

2,9

2,3

Cadmio en orina

(Microgr/gr.

3,8

4,8

8,6

0,4

2,4

3,9

3,2

3,4

1,8

2,2

1,4

VBL

5

5

5

5

5

5

5

5

5

5

5

OCTAVO

Que el trabajador enfermo profesionalmente tuvo que manejar en trabajo líquidos conteniendo Cadmio, durante los 6-7 primeros años de prestación de servicios (en la sección de niquelado de fleje), usando habitualmente mascarilla de tela a partir de 2.002, mascarilla con filtro de aire proporcionada por la empresa.

NOVENO

Que en visita efectuada al centro de trabajo, sito en la calle Hierro e Torrejón de Ardoz, por la Inspección de Trabajo, el 30 de julio de 2.002, se comprobó que las máquinas de termo sellado, existentes en la sección de formación, carecían de aspiración adecuada y que en dos máquinas de tennosellado polacas, -valuadas anteriormente, en marzo de 2.002, no se habían subsanado las deficiencias observadas entonces, y en otra, evaluada en el año 2000, tampoco se habían adoptado soluciones por la empresa, por lo que se procedió a su paralización, detectándose también que la extracción localizada de las máquinas termo selladoras polacas se encontraban desconectadas, subsanándose posteriormente tales...

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