STSJ País Vasco , 17 de Mayo de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:2183
Número de Recurso201/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 201/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000111 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Pilar , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava , de fecha 6 de Octubre de 2004 , dictada en proceso que versa sobre INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (AEL) , y entablado por la recurrente , DOÑA Pilar , frente a la Empresa "MUEBLES IMA, S.A." y la Entidad Aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "Dª Pilar ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa "Muebles IMA, S.A." con categoría profesional de peón especialista, con antigüedad desde 25/08/1997.

  2. -) La trabajadora prestaba servicios inicialmente en la sección de moldurera, iniciando el 11/12/2003 un proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con un diagnóstico "asma bronquial en estudio" que se prolongó hasta el 02/01/03. Posteriormente sufrió nuevo proceso de baja desde el 28/01/03 al 15/05/2003, siéndole reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por un cuadro clínico residual de rinoconjuntivitis y asma ocupacional no alérgico por resolución del INSS de 8/7/03 con efectos desde 16/05/03.

  3. -) Con anterioridad a la situación de incapacidad temporal, la empresa cambió a la trabajadora de puesto en dos ocasiones pasando de la sección de moldurera al de machiembradora y posteriormente al grupo de prensado.

  4. -) La empresa "Muebles IMA, S.A." que se dedica a la fabricación de tarima flotante tenía concertada la prevención de riesgos con la entidad "GyM Prevención de Riesgos Laborales, S.L." y desde el 1 de agosto de 2003 con "Asepeyo" Servicio de Prevención.

  5. -) La entidad "GyM" ha venido realizando la evaluación de riesgos desde el año 1999. Por lo que hace a las condiciones de riesgo higiénico por inhalación de polvo de madera, los técnicos de prevención de la referida entidad comenzaron a practicarlas a partir de junio de 2003, tras la entrada en vigor del Real Decreto 349/2003 de 21 de marzo que modifica el R.D. 665/1997 de 12 de mayo . Con anterioridad a ese momento no se realizaron tales mediciones por considerar los técnicos de prevención que no eran necesarios dadas las condiciones ambientales del centro de trabajo y los dispositivos de aspiración presentes en las máquinas y en los locales de la empresa así como por la ausencia de un valor reglamentario de referencia válido para su práctica.

  6. -) Las mediciones higiénicas realizadas en junio de 2003 para valorar el riesgo de exposición a polvo de madera dura arrojan una exposición de 1,57 mg/m3 en el puesto de moldurera y de 3,43 mg/m3 en el de sierra de cinta, siendo el valor límite permitido de 5 mg/m3. Las mediciones realizadas en junio de 2003 para valorar el riesgo por exposición a polvo de madera arrojan una exposición de 0,98 mg/m3 para los puestos de trabajo de machiembradora y máquina de coser hilo nº 3, siendo el límite de exposición permitido de 5 mg/m3.

  7. -) La empresa "Muebles IMA, S.A." ha venido realizando reconocimientos médicos habituales a sus empleados. Las practicadas con la trabajadora en los años 2000, 2001 y 2002 expresan el resultado de apto para la realización de la actividad laboral que se les requiere. Tales reconocimientos médicos, al menos el del año 2002, incluían estudio de antecedentes clínicos, exploración física básica, cardiorrespiratoria, analítica y espirometría, válidos para detectar una exposición a agentes que puedan generar asma.

  8. -) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Inspección de 12/09/03 a la empresa "Muebles IMA, S.A." por infracción del artículo 12.1 y 2 del TRLISOS . La citada acta, cuyo contenido obra a los folios 61 a 63 que se dan por reproducidos, fue confirmada por resolución del Director de Trabajo y Seguridad Social de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 19/04/04.

    Frente a esta última se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo admitido a trámite por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria de 02/07/04 y pendiente de celebración de la oportuna vista.

  9. -) Por resolución del INSS de 05/11/03 se comunica el inicio del expediente administrativo para determinar la posible existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional de Dª Pilar , cuyo concreto estado de tramitación no consta.

  10. -) La demandante percibió el 15/10/2003 la cantidad de 13.824,30 euros en concepto de seguro de accidentes contemplado en el art. 37 del Convenio Colectivo de la Industria de la Madera .

  11. -) La empresa demandada tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil en vigor con "Winterthur Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros" cuyo clausulado general y particular obra unido en el ramo documental de esta entidad, y se tiene por reproducido.

  12. -) La demandante era fumadora de unos 10 cigarrillos diarios al tiempo de desencadenarse su sintomatología.

  13. -) Consta agotado el intento conciliatorio previo a la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Pilar frente a "MUEBLES IMA, S.A." y "WINTERTHUR" debo absolver y absuelvo a los citado demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de las Sociedades codemandadas , "WINTERTHUR" y "MUEBLES IMA, S.A.", respectivamente.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar...

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