STSJ Cataluña , 27 de Septiembre de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:11344
Número de Recurso2495/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2495/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 27 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7282/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose y Otros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha quince de enero de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 301/2000 y siendo recurrido/a URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha quince de enero de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª Marí Jose , Dª Montserrat Y Dª Carmela contra URALITA S.A. (URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.) en reclamación por indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dª Marí Jose , nacida el 15 de marzo de 1943, Dª Montserrat Y Dª Carmela , nacidas el 5 de septiembre de 1970, son viudas y huérfanas del difunto D. Miguel Ángel , con D.N.I. nº NUM000 y estuvo afiliado a la SEGURIDAD SOCIAL CON EL Nº NUM001 , que falleció el día 5 de octubre de 1999. Según testamento de D. Miguel Ángel se instituye heredera universal libre y sin limitación alguna a su esposa Dª

    Marí Jose . (folios 44,45,46,51,y 52).

  2. - D. Miguel Ángel prestó sus servicios en la empresa URALITA S.A. desde el 28 de septiembre de 1963 a 24 de febrero de 1965 en la fábrica de Cerdanyola con la categoría de peón. (folios 54 y 55).

  3. - En la fábrica de Cerdenyola la materia prima fundamental era el amianto y el cemento. (confesión legal representante demandada).

  4. - D. Miguel Ángel falleció el día 5 de octubre de 1999 a consecuencia de un "Mesotelioma Maligno mixto epiteloide y fusiforme" que fue diagnosticado en mayo de 1.999. (folios 38 a 43 y 56 a 58).

  5. -La demandante Dª Marí Jose , tiene reconocida una pensión de viudedad derivada de enfermedad común. (reconocimiento por la demandante).

  6. - El cuadro de Enfermedades Profesionales, recoge como Enfermedad profesional la neumoconiosis provocada por la inhalación de sustancias y agentes de polvos de amianto (asbesto) y como enfermedades sistemáticas en su apartado f) 2. El carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto.

    Mesotelioma pleural y mesotelioma perioteneal debidos a la misma causa, en trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto).

  7. - La enfermedad de "Mesotelioma" tiene un período de latencia entre 20 y 50 años. (estudios médicos).

  8. - Según estudios médicos realizados existe una estrecha asociación entre exposición a asbesto y mesotelioma.

  9. - El Sr. Miguel Ángel fue sometido a reconocimientos médicos y se le entregó la cartilla sanitaria.

    (folios 161 a 164).

  10. - La primera norma legal que fijó el porcentaje máximo de concentración de polvo de amianto en el ambiente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas D. 30.11.61, con una concentración máxima permitida de "asbesto" de 10 millones de partículas por cada 150 metros cúbicos de aire que equivale a 175 partículas por centímetro cúbico. En 1977 se recomienda por el Gabinete Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona, tras un estudio realizado el reducir la concentración máxima a 2 fibras por centímetro cúbico. La primera norma específica sobre el tratamiento y manipulación del amianto que recoge una limitación de la concentración en el ambiente de 2 fibras por centímetros cúbico es la O.M. del Ministerio de Trabajo de 21 de julio de 1982, que fija por primera vez la concentración máxima admisible en 2 fibras por centímetro cúbico. La normativa Comunitario de 19 de septiembre de 1983 fija la concentración máxima en 1 fibra por centímetro cúbico y la Directiva de 25 de junio de 1991 reduce la concentración a 0,6 fibras por centímetro cúbico., concentración que se recoge en la legislación española en el Orden de 26 de julio de 1993.

  11. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. del Departament de treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 24 de febrero de 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 15 de marzo de 2000 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, se alza en suplicación la parte accionante, cuyo recurso no ha sido impugnado por la empresa demandada. Se...

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