STSJ País Vasco , 2 de Junio de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:2511
Número de Recurso289/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta medica laboral RECURSO Nº: 289/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 DE JUNIO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha siete de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Jose Augusto frente a MUTUAL CYCLOPS , TGSS , INSS y F.M.F. MALLAFREN S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Jose Augusto , nacido el 28 de julio de 19945, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en alta en el mismo ha venido prestando sus servicios como Oficial de 1ª , para la entidad F.M.F. MALLAFRÉN, S.A., dedicada a la fabricación de mordazas de frenos, desde el día 1 de agosto de 1994, desarrollando tareas de producción en estampación, cambio de troqueles en prensa, y montaje de zapatas y casquillos, estando sometido a un ruido diario superior a 80Db.

Segundo

La contingencia de enfermedad profesional se encuentra cubierta por el INSS.

Tercero

El día 11 de noviembre de 2003 presentó una solicitud de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes que fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del

INSS de fecha 12 de enero de 2004, contra la que el actor interpuso la correspondiente reclamación previa el día 18/02/04, denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 22 de marzo de 2004.

Cuarto

El informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de enero de 2004, señala como juicio diagnóstico:

Hipoacusia neurosensorial bilateral.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes:

Umbral auditivo medio en frecuencias conversacionales:

O.D.: 43,3 Db O.I.: 40 Db Umbral auditivo a 4000 HZ:

O.D.: 40 Db. O.I.: 45 Db Vías aéreas y óseas solapadas.

Quinto

La empresa realiza reconocimientos periódicos al actor desde el año 1997".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por D. Jose Augusto contra la entidad la entidad MUTUAL CYCLOPS, INSS, TGSS y la entidad F.M.F. MALLAFREN, S.A. debo declarar como declaro al actor afecto a una lesión permamente no invalidante descrita en el nº 10, "hipoacusia que afecta la zona conversacional de ambos oídos", del baremo recogido en el Anexo de la O.M. de 25 de Abril de 1969, en la redacción dada por la O.M. de 16 de Enero de 1991, condenando a la T.G.S.S. y al I.N.S.S. a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la suma de 1.821,07 Euros, y absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones vertidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 7 de septiembre de 2004 , que ha estimado la pretensión principal de la demanda que D. Jose Augusto interpuso el 19 de abril de ese año y le ha reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias del número 10 del baremo oficial, derivada de enfermedad profesional, con derecho a una indemnización de 1821,07 euros, a cargo del hoy recurrente, dejando sin efecto, con ello, la resolución del Instituto, de 12 de enero del mismo año, que le denegó prestaciones económicas por calificar sus secuelas como no constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes. Demanda que, subsidiariamente, pretendía el reconocimiento de un baremo 9 con indemnización de 1226,06 euros; de no ser así, dos baremos 8 por el mismo importe global; en última instancia, un baremo 8 por 613,03 euros.

Pronunciamiento que el Juzgado funda: a) en cuanto a la pretensión principal, en que el nivel de pérdida auditiva que tiene en frecuencias conversacionales alcanza, en promedio, 43,3 decibelios en el oído derecho y 40 decibelios en el izquierdo, lo que supera el nivel determinante de hipoacusia indemnizable, que estima en que rebase 25 decibelios, siguiendo el criterio señalado por esta Sala; b) en cuanto a la responsabilidad de pago, en que la empresa para la que viene trabajando el demandante desde el 1 de agosto de 1994, expuesto a ruidos superiores a 80 decibelios, le ha efectuado reconocimientos periódicos desde 1997.

El recurso del INSS se articula en dos motivos: a) denuncia, en el primero, que la sentencia, al estimar que la situación del demandante encaja en el número 10 del referido baremo, ha aplicado indebidamente el art. 150 LGSS , en relación con el art. 46 de la OM de 15 de abril de 1969 , y epígrafes 10, 9 y 8 de su Anexo, así como con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de noviembre de 2003 (Ar. 598/04) y 2 de junio de 2004 (RCUD 4556/2003), ya que la pérdida auditiva que sufre no encaja en ese tipo legal; b) acusa en el último, subsidiario del anterior, que la sentencia, al condenar al INSS como responsable de la prestación y no a la empresa demandada, ha vulnerado los arts.

196 y 197 LGSS , en relación con el art. 20-1 del Decreto 792/1961, de 13 de abril , R. Decreto 1316/1989, de 27 de octubre , y la doctrina aplicada por esta Sala en sus sentencias de 17 de febrero, 6 y 23 de abril, y 29 de junio de 2004 (recs. 2920/03, 2791/03, 259/04 y 557/04), dado que no le hizo reconocimiento auditivo al inicio de su trabajo expuesto a ruido superior a 80 decibelios, puesto que se incorporó a la empresa en 1994 y el primer reconocimiento se practicó en 1997.

Se ha opuesto al recurso D. Jose Augusto .

Antes de iniciar el examen del recurso conviene señalar extremos relevantes de los términos en que se suscita la controversia y los hechos declarados probados por el Juzgado a tales efectos.

Así, en cuanto a la primera cuestión, señalemos que resulta pacífico entre las partes que la pérdida auditiva que sufre el demandante tiene su origen en enfermedad profesional, pero no lo es la cuestión relativa a la entidad responsable del pago de las prestaciones controvertidas, ya que el INSS ha sostenido en el litigio que serían, en su caso, a cargo del empresario demandado por haber incumplido su deber de efectuar los reconocimientos periódicos obligatorios sobre el estado auditivo del demandante, haciendo valer ya dicha alegación en un escrito presentado con antelación al juicio, en el que pedía determinada prueba en relación a dicho extremo.

En lo que se refiere a la otra y junto a los hechos ya expuestos, hemos de recordar estos otros: a) la pérdida auditiva a 4000 hz. se contrae a 40 decibelios en oído derecho y 45 en el izquierdo; b) la empresa se dedica a la fabricación de mordazas de frenos; c) el demandante ha desarrollado en esa empresa tareas de producción en estampación, cambio de troqueles en prensa y montaje de zapatas y casquillos, estando sometido a un ruido superior a 80 decibelios.

SEGUNDO

A) El número 10 del baremo aprobado por la OM de 15 de abril de 1969, en los valores actualizados por OM de 16 de enero de 1991, fija en 1821,07 euros el importe de la indemnización a percibir por quien, a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, presenta una hipoacusia conversacional en ambos oídos. A su vez, el número 9 indemniza con 1226,06 euros la hipoacusia que, con ese origen, afecta la zona conversacional de un oído, siendo normal la del otro. Finalmente, en el número 8 se indemniza con 663,03 euros la hipoacusia que, derivada de riesgo profesional, no afecte la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.

Triple tipificación que, en su literalidad, parece no abordar todos los supuestos de hipoacusia, si bien la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado doctrina según la cual: a) la hipoacusia bilateral, cuando sólo afecta la zona...

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