STSJ Canarias , 29 de Junio de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:2976
Número de Recurso357/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio 165/2001 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio contra el empresario individual D. Jose Ángel y la Compañía de Seguros "ZÜRICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" (CAUDAL) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, nacido el 6.7.35 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa de la que es titular Jose Ángel , que gira comercialmente bajo el nombre de Autoescuela DIRECCION000 , con la categoría profesional de profesor y antigüedad desde 13.12.83, en el centro de trabajo de Telde. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap.

SEGUNDO

Para garantizar las obligaciones derivadas del art. 31 del Convenio Colectivo de Autoescuelas (BOE 11.2.00), la empresa citada tiene una póliza de seguros con la demandada Zürich. TERCERO.- Alrededor de las 20,30 horas del día 3.2.00 y cuando estaba al volante del turismo matrícula MP-....-MP , propiedad de la empresa, el actor, que regresaba a su domicilio procedente del centro de trabajo una vez finalizada la jornada laboral, sufrió un ictus cerebro-vascular isquémico en territorio vértebro-basilar, que le produjo un desvanecimiento momentáneo. Como consecuencia de dicho desvanecimiento, se salió de la vía por la que circulaba en aquel momento y que era la circunvalación de Telde (GC- 100), a la altura de la prolongación de la calle Aráuz, parando a los pocos metros. Al salirse de la vía, dio un pequeño golpe a una peatón que transitaba a pie por el arcén y causó daños al retrovisor delantero derecho del vehículo. El demandante no sufrió daño alguno derivado del accidente. CUARTO.- Como consecuencia del ictus citado, el actor, en la actualidad, además de padecer como secuelas debilidad de la mano derecha y un trastorno de la marcha, ha sufrido un deterioro progresivo con tendencia al ensimismamiento, se muestra poco participativo repetitivo y con despistes frecuentes y no tiene control sobre su esfinter anal, todo ello con sospecha de deterioro cognitiyo. QUINTO.- El 21.2.00, la empresa emitió parte de accidente de trabajo, que remitió a Fremap. Dicha Mutua, mediante resolución de 16.3.00, negó que se tratara de accidente de trabajo. SEXTO.- La parte actora, con fecha 2.2.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 16.2.01 y concluyó sin avenencia de las partes.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Juan Antonio contra Jose Ángel y Zürich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caudal), debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Juan Antonio , quien con la categoría profesional de Profesor de Autoescuela ha venido prestando sus servicios para el empresario individual D. Jose Ángel desde el 13 de diciembre de 1983, que habiendo sufrido un "ictus cerebro-vascular"

cuando regresaba del centro de trabajo a su domicilio (sin haber sido declarado en situación de invalidez permanente), interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el artículo 31 del Convenio Colectivo General de Autoescuelas (BOE de 11 de febrero de 2000), consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de seis millones de pesetas. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de lo que parecen ser un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión contenida en la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sen-tencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o me-nos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal na-turaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coinciden-tes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha ela-borado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consis-tente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modifica-ción del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plu-rales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR