STSJ Canarias , 28 de Junio de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2037
Número de Recurso562/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00604/2002 ROLLO N°: RSU 562 /2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Junio del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. EDUARDO RAMOS REAL Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 19.11.99, dictada en los autos de juicio n° 768/98 en proceso sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, y entablado por INSS, contra, Dª Francisca Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Francisca , demandada en esta litis, disfrutó de un periodo de IT entre el 12-5-87 y el 6-9-93 con el diagnóstico de "cólico nefrítico".

SEGUNDO

El 19-4-94 inició nuevo período de IT. con diagnóstico "trastorno mixto ansioso depresivo" siendo dada de alta el 26-2-94, si bien los efectos económicos de la IT. se prorrogaron hasta el 1-8-96, como consecuencia de resolución denegatoria de invalidez.

TERCERO

Con fecha 24-12-96 vuelve a causar baja por IT con diagnóstico de síndrome depresivo, abonando el INSS las prestaciones económicas correspondientes sobre una base reguladora diaria de 2.634 ptas cuyo 75% es el de 1.975'50 pesetas, que el INSS comienza a abonar con fecha 21.1.97 y que se siguieron abonando hasta el 16.11.97, lo que supone una cantidad total de 592.652 ptas.

CUARTO

El INSS dicta resolución en fecha 18-2-98 revisando el expediente de prestaciones de Ir antes aludido en los términos que obran en autos y se dan por reproducidos, formulándose reclamación previa que fue desestimada. - QUINTO.- Como consecuencia de dicha resolución de revisión se reclama la suma de 592.652 ptas al entender que el período de IT al que correspondió tal abono era computable con el aludido en el hecho probado 2° de esta sentencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimar la demanda promovida por el INSS contra Francisca , absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquella".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la Entidad actora, que reclamaba el reintegro de parte del subsidio de ILT por entender que se había percibido indebidamente.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita que se modifique el hecho probado segundo, a fin de que donde se haga, constar que el alta médica no se produjo el 26.2.94, sino el 22.2.96; motivo que en realidad es la mera aclaración de un error material que puede subsanarse en cualquier momento; si bien como quiera que es cierto procede estimarlo en el sentido de aclarar que el alta médica se dió el 26.2.96.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 128, 131 bis 2) párrafo 2°, 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y 9.1 de la Orden Ministerial de invalidez de 13.10.67, por entender que se trata de una recaída de un proceso anterior sin que hayan transcurrido 6 meses entre uno y otro, por lo que no tiene derecho al subsidio.

Para dar solución al motivo hay que tener en cuenta: a) que el actor fue dado de baja médica el 19.4.94 por trastorno mixto ansioso depresivo; b) que el 26.2.96 fue dado de alta con informe propuesta de invalidez por lo que continuó percibiendo el subsidio de IT. c) que en Julio se dictó resolución desestimatoria de la invalidez, con registro de salida 1.8.9. d) Que el 24.12.96 es dado nuevamente de baja por síndrome depresivo.

La cuestión que se suscita es si, en el supuesto de agotamiento del plazo máximo de IT. y reincorporado al trabajo el actor, es necesario que se coticen 180 días, o, por el contrario, puede computarse de nuevo las cotizaciones anteriores al periodo de incapacidad temporal ya agotado.

Tal cuestión ha sido abordada expresamente por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20.2.2002, Recurso 1839/2001, en sentido favorable a la tesis de la parte demandante, entendiendo que no es necesario un nuevo periodo de cotización.

Así, en el fundamento de Derecho Segundo se afirma:

"...2.- Para la solución del presente caso, lo primero que se aprecia es que el precepto invocado -el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967- no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida. En efecto, lo que dicho precepto regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que "el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará...por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables...

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