STSJ Cataluña 5311/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:8195
Número de Recurso3412/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5311/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016482

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 26 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5311/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 31 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Almudena debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Dª Almudena nacido/a en 16-10-49 con D.N.I.nº NUM000 se halla afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Oficial administrativa en situación de asimilada al alta por paro involuntario.

  2. - Solicitó la prestación en 27-1-06 y, presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 30-3-06, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 10-5-06 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.

  3. - La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 1.240,20 Euros por el periodo 3/98 a 2/06 ( hecho cusante )

  4. - La actora padece: Sindrome depresivo ansioso, depresion mayor recurrente. Episodios de ansiedad, ambas de caracter moderado, en tratamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado que desestimó la pretensión de declaración de incapacidad permanente. En el primer motivo, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, solicita la declaración de nulidad de la sentencia, por incongruencia e infracción del artículo 359 LEC, pues discutida en el proceso la base reguladora de la prestación, el Juez a quo" se limitó a recoger la base reguladora establecida por el INSS en el expediente administrativo (1240,20 euros), sin hacer alusión alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia al importe, término y cálculo de la base reguladora propuesta por la parte actora en aplicación de la doctrina del paréntesis, que ascendería a 1.642,68 euros, haciendo paréntesis del período 9/2002 a 2/2006 en que no existió posibilidad de cotizar por hallarse la actora en paro involuntario inscrita como demandante de empleo.

El motivo se rechaza. De una parte, se ha de señalar, en primer término, que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo, al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones. En segundo término, se ha de recordar que, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ). Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ). Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial constante la de que cuando la sentencia, tras los correspondientes razonamientos - acertados o no-, desestima la demanda y absuelve a la parte demandada, no cabe la incongruencia, porque resuelve todas las cuestiones planteadas y debatidas, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 octubre 1968, 5 abril 1969, 20 noviembre 1970, 4 y 26 febrero 1971, 9 marzo 1973, 11 noviembre 1975, 28 enero, 23 marzo y 7 julio 1976, 18 enero 1977, 30 octubre 1978, 17 marzo y 16 junio 1981, 15 junio 1982, 8 julio 1983, 16 marzo 1987..., etcétera.

En el supuesto de autos, es cierto que la sentencia de instancia pudo ser más exhaustiva y dar mayor respuesta a la pretensión de superior base reguladora planteada en demanda. Pero no es menos cierto que la resolución judicial recurrida, al resolver que las dolencias acreditadas no eran invalidantes, esto es que carecen de incidencia en la capacidad laboral de la actora, y que por tal razón no cabría, en ningún caso, estimar la pretensión deducida en autos, vino a dar respuesta global o genérica a la pretensión principal deducida en los presentes autos, esto es, si existe o no derecho a la prestación de invalidez reclamada. La...

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