STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:2811
Número de Recurso714/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 714/05 N.I.G. 00.01.4-05/000365 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Laura frente a INSS-TGSS , ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 y UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. Laura , nacida el 01/10/1951 y afiliada a la Seguridad Social con el nº

    NUM000 , venía prestando servicios como Limpiadora para la empresa demandada Unión Internacional de Limpiezas, S.A. 2.- El día 05/01/2004, la trabajadora demandante sufrió un A.T., causando baja y siendo asistida por la Mutua ASEPEYO, con el diagnóstico de Lumbalgia. El 24/02/04, es dada de alta por la Mutua por entender que su mejoría le permite realizar el trabajo habitual.

  2. - La actora acudió a los servicios Médicos de Osakidetza, que le extendieron parte de baja con efectos del mismo día 24/02/2004 con el diagnóstico de Lumbalgia, como Enfermedad Común.

  3. - Iniciado Expediente de cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal de 24/02/2004, la Entidad Gestora, previo Informe del EVI, dictó Resolución de fecha 31/05/2004, desestimando la reclamación formulada por la trabajadora por entender que el proceso de baja no se debe a contingencia profesional.

  4. - Disconforme con dicha Resolución, la trabajadora interpuso la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada por nueva resolución de 05/07/2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que, estimando la demana interpuesta por Laura frente a la empresa Unión Iternacional de Limpiezas, S.A., la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 24/02/2004, deber ser atribuído a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua ASEPEYO demandada, a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora las prestaciones correspondientes a dicha situación a razón del 75% de la base reguladora diaria de 38,94 euros, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, absolviendo libremente a los restantes demandados sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la anterior declaración que incumban a las Entidades de la Seguridad Social codemandadas...".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante-recurrida Dña. Laura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asepeyo, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 151, es quien formula el presente recurso de suplicación, impugnando de tal forma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia- San Sebastián estimatoria de la demanda planteada por doña Laura contra tal recurrente, Unión Internacional de Limpiezas, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la baja laboral producida en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro por la parte actora.

La demandante planteaba que la misma debía ser considerada como obediente a accidente de trabajo, postulando que se condenase a la mutua citada, cobertora de las contingencias de accidente de trabajo, al abono de la prestación económica de incapacidad laboral por tal contingencia, a razón del setenta y cinco por ciento de la base reguladora de la prestación, 38,94 euros por día, así como a que le de la prestación de asistencia médico famaceútica que corresponda hasta que cure. Las demandadas que comparecieron a juicio negaron tal contingencia y frente a la sentencia que asume las tesis de la recurrente, se plantea este recurso, en el que se termina por pedir que se revoque tal sentencia y que se declare obediente a enfermedad común aquella baja, absolviéndose a la recurrente de los pedimentos planteados en la demanda, formulando en dicho escrito dos motivos de impugnación, ambos amparados en el artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), en los que se aduce, respectivamente, la infracción de los artículos 115 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio) y de su artículo 128 , citando diversas sentencias de Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia que considera apoyan sus tesis.

Dicho recurso es impugnado por la parte demandante, que insta la confirmación de la sentencia, planteando un motivo de inadmisión del recurso y oponiéndose expresamente a ambos motivos de impugnación.

SEGUNDO

Dicha impugnante alega que, no siendo la cuestión planteada de afectación notoria, ni alcanzando las diferencias en la prestación por incapacidad temporal los 1.803 euros, no procede suplicación, con cita del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sin embargo, hemos de señalar que no se piden diferencias de la prestación de incapacidad temporal circunscrita a concreto periodo y que éstas no exceden de tal monto, en cuyo caso debiera considerarse el contenido de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de dos mil tres, recurso 4.441/02 . En el suplico de la demanda no pide eso, sino que se pide una concreta calificación de una baja laboral, distinta de la reconocida en vía administrativa, además de fijar un importe distinto de la prestación de incapacidad temporal, de determinar un sistema de responsabilidad en el abono de tal prestación distinto, que incide en el sujeto que ha de abonar la misma y extender el ámbito de la condena a la prestación de asistencia médico farmacéutica, lo que es cuestión cualitativamente y cuantitativamente distinta.

Excede y con mucho, la demanda rectora de autos de lo que es una simple reclamación de diferencias en la prestación reconocida de incapacidad temporal, para extenderse en la determinación de la contingencia, por tanto, también al ámbito no sólo de lo que se ha de abonar y al de quién debe hacerlo, para referirse, por último, a la prestación de asistencia médica y famarcéutica de un proceso de incapacidad temporal que, si se inició en fecha 24 de febrero del año pasado no nos consta hubiese terminado a la fecha del juicio oral, el día 22 de noviembre de tal año.

En tal circunstancia, entendemos correctamente fijado el cauce de la suplicación por el Juzgado, a la luz del citado artículo 189.1 de la Ley de...

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