STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:2143
Número de Recurso422/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 984 RECURSO N°:

422/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de Abril de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente En el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alava de fecha siete de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre ECO (Enfermedad Común), y entablado por DON Jesús María frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI,quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) El demandante D. Jesús María nació el 1-8-1968 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Especialista Metalúrgico, prestando sus servicios en un Centro Especial de Empleo.

  2. -) Por resolución del I.N.S.S. de fecha 30-12-1.999 se declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por enfermedad común al considerar que las lesiones diagnosticadas son anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y no ser la agravación de las mismas constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno; interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 22-2-2.000.

  3. -) La U.V.M.I. emitió dictamen con fecha 7-12-1999 en que señala como juicio diagnóstico el siguiente:

    "Paciente de 31 años de edad diagnosticado de Enfermedad de Von Recklinchauson (o Neurofibromatosis tipo I, que es un trastorno hereditario- gen localizado en región pericentromérica del cromosoma 17 de transmisión autosómica dominante, que patogénicamente consiste en la proliferación anormal de célilar derivadas de la cresta neural embrionaria- melanocitos de la piel y el iris, células de SCHWAN, fibroblantos endoneurales...y que provoca diferentes procesos, consistentes en anomalías progresivas de PIE, Sistemas Nerviosos Central y Periférico, ESQUELETO; glándulas y más raramente otros órganos y sistemas) con CIFOESCOLIOSIS en GRADO SEVERO que provoca colapso en lóbulo inferior derecho asociado a probable hipoventilación nocturna.

    Antecedente de fijación de columna dorsal hace unos 14 años.

    EL MENOSCABO FUNCIONAL QUE DESCRIBE LA U.V.M.I. es el siguiente:

    "Paciente con numerosos Neurofibromas y "manchas de café con leche" cutáneas propias de Nneurofibromatosis tipo I con una cifoescoliosis muy severa con pobre desarrollo osteomuscular, acusado en región torácica donde se aprecia la importante disminución de la movilidad del hemitorax derecho.

    La auscultación pulmonar descubre una hipoventilación marcada de hemitorax derecho, con escápula alata prácticamente normal. El pulmón izquierdo no presenta estertores de ningún tipo, conservando un murmullo vesicular prácticamente inmóvil. La auscultación cardíaca descubre tonos apagados pero sin asociarse a soplos, ni alteraciones de frecuencia o ritmo y compulsos periféricos sincrónicos y simétricos.

    Refiere disnea de medianos esfuerzos y que es fumador en activo.

    PFR (Inf 26-II) Ingresado CVF 37,7%; VEMS 36,8 %; Tipff. 84.

    GASOMETRIA (inf 26-II-99) P02 39,8; PH 7,37; COHZ 23,8 SA 02 92,5% (inf. 22-IX-99) po2 67; pco2 36,9 ph7,415 Cohz 24,0, sa 02 93,3%.

    Por otra parte presenta raquialgias armónicas con el estado de su columna vertebral.

  4. -) Queda acreditado que el demandante presenta complejo secular y menoscabo funcional que fija la U.V.M.I. en su dictamen en el informe de alta del Hospital de Txagorritxu de fecha 26-2-1999 se hace constar que el actor en 1.989 presentaba un PFR CON UN CV del 31,7%, VEMS del 30% y TIFF DE 80.

  5. -) El demandante tiene reconocido por IFBS la condición de minusválido, con un grado de minusvalía del 55% en 1.991 y del 69% en 1.999.

  6. -) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada es de 94.196 pts mensuales y de la incapacidad permanente parcial es de 132.000 pts mensuales, siendo la fecha de efectos el 7-12-99, extremos que han sido expresamente admitidos por las partes para el caso de estimarse la demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de declaración de incapacidad permanente total y parcial deducida por D. Jesús María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jesús María solicita se le declare afecto de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de enfermedad común, por su representante legal se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El recurso se articulo en tres motivos al amparo todos ellos del art. 191 c) de la LPL: a)

en el primero se denuncia la infracción por interpretación errónea o indebida del art. 138 de la LGSS en relación con los arts. 124.1, 134, 137.3 y 137.4 del mismo cuerpo legal; b) en el segundo se denuncia la infracción por aplicación o interpretación errónea del art. 137.4 de la LGSS y de su jurisprudencia; y c) en el tercero la infracción por aplicación o interpretación errónea del art. 137.3 de la LGSS y su jurisprudencia.

El recurrente sostiene que se ha producido un agravamiento de las dolencias que preexistían al momento de su afiliación a la Seguridad Social o que, con posterioridad, han irrumpido nuevas secuelas, debiendo procederse, para calificar su situación, a la valoración conjunta de todas las secuelas concurrentes, las cuales son determinantes de una incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de Especialista Metalúrgico.

Como ya ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 1999 (2143/1999), 13 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1997 (recurso n° 775/1996), diremos, con remisión expresa a la primera de ellas, que la desigualdad de situación en que se encuentran los minusválidos motiva que nuestra Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875), en cabal comprensión de la igualdad que proclama como uno de los cuatro valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1-1), inste a los poderes públicos a que realicen una política de rehabilitación e integración de ese colectivo, ordenándoles que les ampare especialmente para el disfrute de los derechos que el titulo primero de nuestra norma suprema reconoce a todos los ciudadanos (art. 49), en inequívoco mandato de que han de recibir un trato de favor (o discriminación positiva, en la no muy afortunada expresión actualmente en boga) que permita compensar las dificultades derivadas de su propia peculiaridad.

Fruto de ese precepto constitucional es la Ley 13/1982, de 7 de abril de 1982 (RCL 19821051 y ApNDL 9798), de integración social de los minusválidos (y así lo reconoce ésta en su art. 1º). Ley que dedica su título VII a la integración laboral del minusválido, adoptando medidas que hagan efectivo, para ese personal, el derecho al trabajo que el...

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