STSJ Cataluña 1009/2000, 3 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:1405
Número de Recurso6432/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1009/2000
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSD. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

Rollo núm. 6432/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAG

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

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En Barcelona a 3 de febrero de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1009/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por CORSAN EMPRESA CONSTRUCTORA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 13 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 135/1997 y siendo recurridos Alberto y Concepción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Concepción , en reclamación de cantidad contra Alberto y contra CORSAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a las empresas codemandadas a que abonen a la actora 4.000.000 pts. en concepto de indemnización y 4.492 pts. en concepto de salarios, más el 10% en concepto de intereses moratorios de las cantidades reconocidas como salarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -En fecha 30-9-1996, falleció D. Millán , cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Alberto en una obra de Almacellas.

  2. -Dª Concepción , era la madre de Millán .

  3. -Con fecha 23-9-1996, la empresa Alberto Y CORSAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. formalizaron contrato por la que ésta última contrataba los servicios de la empresa Alberto para la ejecución de la citada obra de Almacellas.

  4. -El óbito se produjo como consecuencia de una parada cardiorespiratoria aguda, mientras estaba trabajando. El actor había empezado a prestar servicios en la obra el mismo día de su fallecimiento realizando tareas propias de peón, realizando momentos antes de su fallecimiento la carga de planchas para el forjado de la estructura del túnel en una máquina cargadora.

    En el informe de autopsia se establecen como diagnósticos y consederaciones médico forenses: "edema agut de pulmó y arteriosclerosi y l'infúndibil aòrtic".

  5. - Millán padecía hipercolesterolemia, de la que no seguía tratamiento y durante los últimos meses había tenido varios episodios de dolor sugestivos de una cardiopatía isquémica, habiendo acudido el 14-4-1996 al servicio de urgencias por presentar en situación de reposo dolor torácico de carácter opresivo con irradiación a ambos brazos.

  6. -La empresa demandada no ha abonado al actor la retribución correspondiente al día trabajado.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que "estimando parcialmente la demanda -de reclamación de cantidad- presentada por Concepción ... contra Alberto y... Corsan Empresa Constructora SA", condena "solidariamente" a dichos demandados a pagar de 4.000.000 de pesetas "en concepto de indemnización" (que el Convenio del Sector establece "en caso de muerte derivada de accidente de trabajo" -Fj tercero-), se alza en suplicación esta última Sociedad, tanto para combartir su responsabilidad (solidaria) en el abono de la citada indemnización (motivo quinto), como el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador (motivo cuarto); instando, para ello, la revisión del relato fáctico de la sentencia y, en concreto, de sus ordinales cuarto, quinto y séptimo.

Promueve la recurrente la modificación de aquel primer hecho para constatar la falta de pronunciamiento (por parte de la Autoridad Laboral) "sobre la posible existencia o no de falta de medidas de seguridad... al tratarse de un fallecimiento por causas naturales", producido "el mismo día de su ingreso al trabajo, a las dos horas aproximadamente de haberlo comenzado", por "aturada cardiorespiratoria aguda"; pretensión novatoria a la que no procede acceder, pues sin perjuicio de la intrascendencia litigiosa de parte de su contenido (que sustancialmente reproduce el "factum" objeto de censura), no puede producirse la misma con base en la inhábil invocación del Informe de la Inspección de Trabajo, como tampoco en la "carta" que ésta dirige "a la madre del trabajador fallecido", al carecer ambos medios de prueba de la exigible eficacia revisoria (sentencias de este Tribunal de 30 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, con expresa cita de las del Tribunal Supremo de 24 de enero y 5 de marzo de 1986, 8 de abril de 1987, 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1991, y 26 de marzo de 1995).

Igual suerte adversa merece seguir la modificación que se propone del hecho quinto (que refiere los "antecedentes médicos" recogidos en los "historiales clínicos ... que constan en autos"), al fundamentarse la misma -y sin perjuicio de su litigiosa relevancia- en los mismos "documentos" que, habiendo sido objeto de valoración judicial (folios 115 a 188 -ex art. 97 LPL-) no pueden, sin embargo, incorporporarse a la definitiva relación histórica (ex art. 191 b LPL) por su instrumental "condición" de " fotocopias de la historia clínica" que no fueron no ratificadas a su presencia (Sentencia de la Sala de 4 de diciembre de 1998).

Solicita, por último, la recurrente se proceda a la revisión del séptimo hecho probado para consignar como "La MUPA, Mutua Lleidetana, consideró que el fallecimiento del trabajador ... fue debido a enfermedad común y no a accidente de trabajo, por lo que denegó la prestación solicitada por la madre, y remitió el expediente al Instituto Nacional de la Seguridad Social"; interesada manifestación de parte que aquélla incorpora a través de una "carta" (folio 201) -carente de eficacia revisoria-...

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