STSJ La Rioja , 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2005

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00057/2005 Sent. Nº 57/2005 Rec. 38/2005 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 38/2005 interpuesto por DON Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 9 de diciembre de 2004 , y siendo recurrido GREGORIO MARTÍNEZ, S.A. , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Carlos María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Gregorio Martínez, S.A. en reclamación de Conflicto Colectivo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de diciembre de 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La empresa Gregorio Martínez S.A. es una empresa de Construcción destinada a distintas actividades en ese ámbito, tales como explotación de áridos, excavaciones, transportes y hormigones.

SEGUNDO

La empresa cuenta, a fecha 24 de noviembre de 2004, una plantilla de 29 trabajadores, de los cuales 17 son trabajadores fijos y 12 son eventuales por obra, que desarrollan su actividad en los siguientes puestos de trabajo: 16 conductores de camión, 8 conductores palistas, 1 Oficial 2ª Construcción, 2 Mecánicos (uno de ellos Oficial 2ª), y 2 administrativos.

TERCERO

La empresa tiene su domicilio social en Logroño, c/ Gran Vía 16 y hasta el 20 de Junio de 2003 el almacén de vehículos y los talleres estaban ubicados, igualmente, en Logroño en la c/ Poeta Prudencio 13 bajo En la fecha indicada se trasladaron al Polígono La Granja de Viana (Navarra) donde la empresa cuenta con una nave industrial y de herramientas de construcción, los garajes para los camiones y vehículos industriales y los talleres para el lavado, reparación y engrase de los mismos.

CUARTO

La empresa demandada cuenta, igualmente, en el término municipal de Viana y prácticamente colindante a las instalaciones señaladas en el hecho anterior, una planta para la explotación de áridos y una balsa de lodos en la parcela 7014 del Término Salobre en el Polígono La Granja, así como una cantera de áridos en el término La Peña, parcelas 50,51 y 340, siendo titular, en el término municipal de Viana, de un total de, al menos, 299.033 metros cuadrados, según los documentos de contribución aportados por la propia empresa del Ayuntamiento de Viana correspondientes al mes de septiembre de 2003. También es titular en Mendavia (Navarra) de otra cantera de áridos en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 , una gravera en la parcela NUM005 del Polígono NUM006 , otra gravera en las parcelas NUM007 y NUM008 del Polígono NUM009 y otras dos graveras más en los parajes El Encimero y la Barranca, en las parcelas NUM010 del Polígono NUM009 y otras dos graveras más en los parajes El Encimero y la Barranca, en las parcelas NUM010 del Polígono NUM011 , así como en la parcela NUM012 del Polígono NUM004 .

QUINTO

En escrito de la demandada de fecha 17 de noviembre de 2003 le comunica al delegado de personal lo siguiente:

"Por la presente, le confirmamos que, por Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño, del pasado 28 de Agosto, se nos concedió la licencia de primera ocupación y funcionamiento para almacén y centro de trabajo de empresa de construcción de nuestra nave sita en c/ Soto Galo 19, nave 6, del Polígono de Cantabria I, centro de trabajo que viene a sustitutir al anterior en calle Poeta Prudencio 13-bajo.

Aun cuando, de hecho, el traslado se produjo el 20 de junio del presente año, por cierre del anterior, le recordamos que tal centro de trabajo cumple una mera función de referencia, por ser el punto en que, salvo instrucciones en contrario, se iniciará la jornada laboral, sin perjuicio de retirar y dejar los vehículos y maquinaria en el pabellón próximo, sito en Polígono La Granja, s/n, de Viana (Navarra), salvo que la plantilla de conductores acuerde dejar a pernoctar los vehículos en las proximidades de sus respectivos domicilios, como hacen a mediodía, bien entendido que la solución por la ue opten ha de ser la misma para todos y que, de optar por la segunda, no acreditarán derecho a la compensación extrasalarial convenida en el acuerdo colectivo suscrito el pasado 3 de los corrientes.

En todo caso, continuará la actividad que, en ocasiones, los conductores venían realizando desde hace muchos años, relacionada con nuestra cantera en Mendavia y la planta del citado Polígono La Granja.

Igualmente, continuará en nuestro pabellón en este último el taller para lavado, engrase y reparación de vehículos".

SEXTO

En fecha 3 de noviembre de 2003, la dirección de la empresa y el representante de los trabajadores llegaron a un Acuerdo, modificado posteriormente en fecha 18 de febrero de 2004, en que establecían una compensación para los trabajadores por el traslado del centro de trabajo de la empresa de Poeta Prudencio 13 bajo al Polígono Cantabria, c/ Soto Galo 19, pabellón 6 de Logroño (documento obrante al folio 122 y 123 que se dan por reproducidos).

Sin embargo, el centro de trabajo descrito es un pabellón de apenas 374 metros cuadrados que cumplía, para el acuerdo citado, una mera función de referencia según la propia empresa, dado que tanto la nave industrial, las oficinas, como el almacén para el estacionamiento de vehículos y maquinaria, como los talleres, la planta de explotación de áridos y la cantera se ubican en Viana, y, por otra parte, la empresa mantienen explotación canteras y graveras de Mendavia.

SÉPTIMO

La totalidad de la plantilla, a excepción de los dos administrativos que trabajan en Logroño, inician y finalizan su jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa en el Polígono La Granja de Viana (Navarra), donde prestan su actividad en la planta de explotación de áridos y en las canteras de Viana y Mendavia en Navarra y de donde se desplazan, diariamente, a distintas obras, básicamente, en La Rioja, Navarra y Álava, efectuando transportes, tratamiento de áridos y movimientos de tierras y materiales de construcción (documento obrante al folio 121 que se da por reproducido).

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 16 de septiembre de 2004, documento obrante al folio 6, con el resultado de "sin avenencia", en el que textualmente se dice:

La parte solicitante se afirma y ratifica en el contenido de su demanda de conciliación Concedida la palabra a la parte interesada manifiesta que se opone a las pretensiones del solicitante, por entender que no es aplicable a la empresa el convenio de Navarra y, a los efectos del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral anuncia que formulará reconvención en súplica de que quede sin efecto el acuerdo colectivo suscrito por la empresa y el delegado de personal el 18 de febrero del presente año, que actualizaba el anterior de 3 de noviembre de 2003, acuerdos cuya causa fue precisamente evitar el planteamiento de conflicto. Suscitado éste, por no ceder la empresa a su legítimo derecho de aplicar la cláusula segunda del acuerdo vigente, queda sin causa el acuerdo y pierde éste, por tanto, su eficacia con arreglo al artículo 1275 del Código Civil.

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos María frente a la empresa GREGORIO MARTÍNEZ, S.A. en materia de CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro que el convenio aplicable con carácter de mínimo en la mercantil demandada es el del Convenio Colectivo para la Industria de la Construcción y Obras Públicas de Navarra de los años 2002 a 2004, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la aplicación de dicho convenio, y debo declarar y declaro la inacumulabilidad de la reconvención formulada por la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consiste el objeto litigioso en determinar cual ha de ser el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales mantenidas por la empresa demandada-recurrente y sus trabajadores, si el vigente para la Comunidad Autónoma de La Rioja o el en vigor para la Comunidad Autónoma de Navarra. Las partes muestran su conformidad, y no es litigiosa la cuestión, respecto al ámbito funcional del Convenio aplicable, el relativo al sector de Edificación y Obras Públicas de La Rioja, el relativo al sector de Construcción y Obras Públicas de Navarra, ambos dentro del ámbito de aplicación funcional del Convenio General del Sector de la Construcción.

Y mas concretamente, la cuestión litigiosa se reduce a determinar una realidad fáctica: cual es el lugar de ubicación del centro de trabajo de la empresa demandada y cual es el lugar donde la empresa demandada presta sus servicios, ya que el Convenio de aplicación en La Rioja extiende el ámbito territorial de aplicación a las relaciones...

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