STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2003

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2003:400
Número de Recurso1637/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1637/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 82/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1637/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Vizcaya, de 29 de enero de 1997. En ella se requiere a los Directores de los Centros de Reconocimiento Médico de Vizcaya para que, en el plazo de un mes, garanticen la presencia real de todos facultativos en el Centro durante la jornada que permanezca abierto al público, tal como exige el artículo 9 del Real Decreto 227/1985, de 4 diciembre.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CONDUR, S.L., representado y dirigido por el Letrado D. LUIS FERNANDO GALDOS TOBALINA. Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Abril de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS FERNANDO GALDOS TOBALINA actuando en nombre y representación de CONDUR, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR, de 6 de febrero de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Vizcaya, de 29 de enero de 1997. En ella se requiere a los Directores de los Centros de Reconocimiento Médico de Vizcaya para que, en el plazo de un mes, garanticen la presencia real de todos facultativos en el Centro durante la jornada que permanezca abierto al público, tal como exige el artículo 9 del Real Decreto 227/1985, de 4 diciembre; quedando registrado dicho recurso con el número 1637/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto dicho acuerdo impugnado, al fundarse en una disposición administrativa nula o por los expuestos en el cuerpo de este escrito, todo ello con expresa imposición de las costas de este proceso a la Administración demandada,.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que , declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos .

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20/01/03 se señaló el pasado día 22/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Es objeto de enjuiciamiento la pretensión anulatoria que deduce la sociedad mercantil actora, CONDUR, S.L., en relación con la Resolución de la Dirección General de Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR, de 6 de febrero de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Vizcaya, de 29 de enero de 1997. En ella se requiere a los Directores de los Centros de Reconocimiento Médico de Vizcaya para que, en el plazo de un mes, garanticen la presencia real de todos facultativos en el Centro durante la jornada que permanezca abierto al público, tal como exige el artículo 9 del Real Decreto 227/1985, de 4 diciembre.

  1. Posición de la parte demandante.

    En el escrito de demanda se sostiene la disconformidad a derecho de la resolución recurrida con fundamento en dos motivos de impugnación que pueden recibir el siguiente enunciado:

    1. Nulidad de pleno derecho del acto administrativo originariamente impugnado por ser un acto de aplicación del artículo 9 del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, en el que se regulan los medios materiales y personales de los Centros de Reconocimientos Médicos destinados a verificar la aptitud psicofísica de los conductores de vehículos a motor. Esta regulación reglamentaria afecta al derecho de libertad de empresa, garantizado en el artículo 38 de la Constitución, y se dicta con desconocimiento de las competencias que corresponden a los Licenciados en Medicina.

      Se razona en el escrito de demanda que la anterior apreciación se deduce del Dictamen emitido con fecha de 10 de abril de 1997, por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en relación con el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.

      A juicio de la parte, del referido Dictamen se siguen las siguientes apreciaciones:

      - Los Centros de Reconocimiento se Médicos son empresas médicas.

      - Los preceptos reglamentarios examinados regulan los medios personales y materiales mínimos necesarios para desarrollar dicha actividad empresarial; con ello están regulando el derecho de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 de la Constitución.

      - Dicha regulación del derecho de empresa no puede realizarse mediante normas reglamentarias anudadas a la aplicación de una norma previa genérica, cual es el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Vial. Dicha habilitación resulta insuficiente ya que, por ser la actividad de los Centros de Reconocimiento de carácter empresarial privada, aunque de interés público, no cabe entender atemperado el rigor de la reserva de Ley dispuesta por el artículo 38 de la Constitución; el titular de una actividad empresarial de interés público, no es un administrado en situación de sujeción especial; la diferencia entre las actividades empresariales privadas de interés público y las de interés privado estriba en el alcance o intensidad de la intervención administrativa; ahora bien, los elementos esenciales de esa intervención administrativa más intensa para las actividades empresariales de interés público deben estar siempre dispuestos a la Ley, al no existir razones jurídicas que justifiquen mutilar la reserva de Ley del artículo 38 de la Constitución. En consecuencia, la regulación reglamentaria de los Centros de Reconocimiento carece de habilitación legal suficiente.

      A juicio de la parte recurrente, ese mismo vicio de falta de habilitación legal ha de predicarse de todas las normas reglamentarias, dictadas con anterioridad al Texto Articulado de la Ley de Seguridad Vial, que regulan los medios personales y materiales de las empresas de Centros de Reconocimiento. Por ello, se sostiene que el artículo 9, apartado segundo, del Real Decreto 2272/1985 que sirvió de cobertura al acto administrativo recurrido merece ser reputado nulo de pleno derecho por falta absoluta de habilitación legal de habilitación legal.

    2. Nulidad de pleno del acto de la Jefatura de Tráfico de Vizcaya del que trae causa el presente recurso ya que en el requerimiento que en él se efectúa constituye la revocación por la vía de hecho y sin audiencia del interesado de la anterior resolución administrativa por la que se dispuso la inscripción del Centro de Reconocimiento de la recurrente. Esta inscripción se llevó a cabo de conformidad con una solicitud en la que se recogía un determinado horario de prestación de servicios para los facultativos contratados por el mismo. La aceptación administrativa de la notificación de un horario opera como un acto administrativo declarativo incluido en el propio acuerdo de inscripción del Centro de Reconocimiento.

  2. Posición de la Administración demandada.

    El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Alega, en síntesis, que:

    1. Las valoraciones y conclusiones que se realiza en el Dictamen del Consejo de Estado que se invoca por la parte recurrente no son de aplicación, con carácter absoluto, al artículo 9 del Real Decreto 2272/1985. El proyecto de Reglamento General de Conductores al que se refiere el dictamen invocado incluía la regulación, en su totalidad y de forma absoluta y pormenorizada, de la actuación de los Centros de Reconocimiento. Este tipo de regulación no se produce, sin embargo, en el artículo 9 del Real Decreto 2272/1985. En el mismo no se establecen normas concretas en relación con el ejercicio de una determinada actividad profesional; tampoco se establece el número de facultativos que ha de tener el Centro de Reconocimiento, ni se determina el material ni se valora el ejercicio de la actividad profesional; tampoco se establece regulación alguna sobre las capacidades o conocimientos de los distintos profesionales en las diversas especialidades de la Licenciatura en Medicina. Desde el punto de vista de la organización interna de los Centros y de las especialidades médicas, el artículo 9 del Real Decreto 2272/1985 en nada afecta al contenido del artículo 38 de la Constitución. El ámbito propio del referido reglamento es el de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad; esta autorización y el control por la Administración de la actividad son similares...

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