STSJ Canarias , 23 de Abril de 2002

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2002:1249
Número de Recurso57/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00362/2002 ROLLO N° RSU 57 /2002 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a 23 de Abril de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CARTONAJES INTERNACIONAL SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 4 de Septiembre de 2001, dictada en los autos de juicio n° 316/2001 en proceso sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL y entablado por COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra CARTONAJES INTERNACIONAL SA. (CARTISA).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Se convoca por el Comité de huelga en la empresa demandada para los días 2 7/11/98 y posteriormente para los días 16 a 21/11/98.

SEGUNDO

EL 2/11/98 se gira visita de inspección por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a la empresa Cartisa, constatándose por el mismo que la empresa impide el acceso al centro de trabajo del Comité de Huelga alegando determinadas irregularidades en su constitución; informe que obrando en autos se da por reproducido.

TERCERO

Miembros del Comité de Empresa presentan el 11/11/98 demanda de tutela de derechos fundamentales frente a la empresa, por reproducida, que dio lugar a los autos 122/98 del Juzgado de lo Social n° 4.

CUARTO

El 4/12/98 se llega a un acuerdo entre las partes en conflicto a raíz del cual los miembros del Comité de Empresa se desistieron de la demanda antes referida.

QUINTO

Por Laudo de fecha 3/5/99, por reproducido, se acuerda, en relación con el proceso electoral seguido en la empresa demandada, declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Mesa Electoral de fijar en cinco el n° de representantes, debiendo procederse a la elección de un Comité de Empresa de nueve miembros, impugnado el Laudo por la empresa el Juzgado de lo Social n° 1 dicta sentencia el 3/1/01, autos 385/99, desestimando la demanda y confirmando el laudo arbitral. En el hecho probado primero de esta resolución se expresa que tras el correspondiente preaviso electoral (n°35/5.170) tuvo lugar la celebración de elecciones sindicales el 29/12/98, y en el hecho cuarto que por decisión de la Mesa de 10/12/98 se determina que el n° total de representantes a elegir es de cinco. Solicitada aclaración de la sentencia por escrito de 21/3/01 no ha lugar a la misma por Auto de 19/4/01.

SEXTO

El 23/3/01 se solicita a la empresa que en cumplimiento de la sentencia de 3/1/01 se constituya la Mesa Electoral el 30/3/01 a fin de que continúe el proceso electoral a partir de la decisión de la Mesa sobre el n° de miembros del Comité. El 30/3/01 representantes de los trabajadores fueron a hablar con el Sr. Alexander , quien les manifestó en nombre de la empresa la negativa de ésta a reanudar el proceso electoral y que hicieran "lo que les diera la gana".

SEPTIMO

Se dan por reproducidos los escritos presentados por la demandada ante el Juzgado n°

1, así como el dirigido el 2/5/01 a la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Comisiones obreras Canarias contra la empresa Cartonajes Internacionales SA., siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud declaro la existencia de lesión al derecho de libertad sindical, la nulidad de la conducta empresarial que impide la continuación del proceso electoral tras la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1, condenando a la empresa a que facilite los medios para la continuación del proceso electoral, así como a que abone a la actora la suma de 250.000 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por CARTONAJES INTERNATIONAL SA. (CARTISA) se recurre en suplicación contra la sentencia de 4 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 316/2001. Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (incorrectamente, puesto que no se pide modificación alguna de los hechos declarados probados, se alude a la letra b del mismo artículo), se denuncia una supuesta incongruencia de la sentencia. Esta incongruencia se concretaría en el hecho de que en el laudo que resolvió la impugnación de un acuerdo de la mesa electoral de las elecciones a miembros del comité de empresa se habría declarado la nulidad de un acto de la mesa y, sin embargo, la sentencia parte del hecho de que dicho laudo habría ordenado la continuación del proceso electoral. Pero tal motivo ha de desestimarse completamente por dos razones:

Primero porque, aún cuando fuese correcto el argumento, no existiría incongruencia alguna en la sentencia que pudiera dar lugar a la nulidad. La incongruencia es un vicio de la sentencia de naturaleza procesal y se conceptúa como una discordancia entre lo resuelto en el fallo y lo pedido por las partes, bien por defecto, bien por exceso. Esto es, la incongruencia se produce por guardar el fallo silencio sobre algo que las partes habían planteado y debía ser resuelto o por hacer pronunciamientos que exceden o se apartan de los planteamientos del litigio por las partes. Nada tiene esto que ver con lo que se alega, que simplemente se refiere a una supuesta discordancia entre un hecho probado y su consecuencia jurídica. La recurrente emplea en este caso el término incongruencia en un sentido que lingüísticamente y en términos de habla cotidiana pudiera ser correcto, pero no lo es jurídicamente, puesto que el término incongruencia en Derecho procesal alude a otra cosa muy distinta.

Segundo porque, aún planteado el motivo por la vía procesal correcta (esto es, como motivo de fondo al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral), el motivo habría de desestimarse, dado que el laudo electoral no anuló el proceso electoral, sino un acto de la mesa de fijación del número de miembros del comité, estableciendo cuál era el número correcto. El proceso electoral había de continuar por tanto en base a lo fijado en dicho laudo, que fue impugnado y confirmado judicialmente. Y no cabe ahora entrar a conocer de la legalidad de tal laudo, que está confirmado por sentencia firme, si bien ha de recordarse que el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores permite la impugnación no sólo de la elección, sino también de las decisiones y actuaciones de la mesa. El contenido del laudo por tanto podrá versar no solamente sobre la validez del conjunto del proceso electoral, sino también sobre la validez de estas decisiones y actuaciones de la mesa. En el caso de que el laudo resuelva la anulación de una de éstas decisiones el efecto sobre el proceso habrá de analizarse en cada caso según las circunstancias, puesto que en unos casos pudiera ser la nulidad de todo el proceso y, en otros, sólo la nulidad del acto impugnado y los demás posteriores cuya validez lógicamente quede condicionada a la del acto impugnado.

Este último efecto es el que se produce en este caso, ya que el objeto de impugnación fue el acto de la mesa electoral por el cual, procedió a determinar el número de miembros del comité de empresa que habían de ser elegidos y lo fijó en cinco en base a un cómputo de la plantilla que en vía arbitral se estimó incorrecto. Al anular dicho acto el árbitro fijó el número correcto (confirmado en vía judicial) de miembros del comité y, por consiguiente, la elección debió proseguir tomando como base dicha resolución.

Dice la empresa que el proceso electoral concluyó el 30 de diciembre de 1998 con la elección de un comité de empresa de cinco miembros. Pero el proceso electoral que concluyó de esta manera no es sino aquél en el marco del cuál se produjo la anulación del acto de fijación del número de miembros del comité que debía ser elegido, por lo cual la nulidad del acto de la mesa conlleva, como se ha dicho, la de los actos posteriores del proceso electoral cuya validez dependa de la del acto anulado. Y, en estas condiciones, la ejecución de lo resuelto exigía continuar el proceso a partir del momento de presentación de candidaturas, que es el acto siguiente constitutivo del mismo conforme al artículo 74.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la empresa la validez de la elección efectuada de cinco miembros y defiende la tesis de que habría de iniciarse un proceso electoral parcial para completar el número de miembros de la mesa hasta nueve. Pero esta tesis es incorrecta. Si el acto de fijación de miembros fue anulado, con ello se produce la anulación de los posteriores en el proceso condicionados al primero. Y esto es lógico que sea así, puesto que el resultado electoral podría alterarse gravemente por no respetar este elemental principio rector de todo procedimiento. Ha de recordarse, en primer lugar, que las listas electorales han de contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir (artículo 71.2.c), por lo que las listas presentadas inicialmente para un comité de cinco miembros habrían de llegar a incluir...

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