STSJ Cataluña , 31 de Mayo de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:6959
Número de Recurso1230/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO En Barcelona a 31 de mayo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5043/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22.10.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 372/2003 y siendo recurrido/a I.N.S.S. TARRAGONA, TGSS TARRAGONA, Carina y Kevilar S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.5.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.10.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10, contra DÑA. Carina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa KEVILAR 2, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Carina , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada KEVILAR 2, S.L., el 25-9-2001, percibiendo un salario de 962,71.-euros mensuales, y ostentando la categoría profesional de Operario.

SEGUNDO

EI pasado día 28-2-2002, y en ocasión de prestar servicios para la empresa citada, la Sra. Carina tuvo un accidente de trabajo, siéndole amputado parcialmente el 4° dedo de la mano izquierda.

TERCERO

La citada empresa tenía concertadas con la Mutua Universal las contingencias comunes y profesional.

CUARTO

La trabajadora Sra. Carina , estuvo en situación de I.T. desde el 28-2-2002 al 15-9-2002.

Iniciado expediente en materia de incapacidad, por resolución del INSS del 15-1., 2003, se declara a la Sra. Carina , afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, determinándose a la Mutua Universal como responsable del pago del importe de tal declaración.

QUINTO

La Mutua actora interpuso reclamación previa, al considerar que la empresa demandada debía ser responsable directa de dicho abono, ya que al momento del hecho causante se encontraba en situación de morosidad respecto de su obligación de cotizar. Reclamación previa que fue interpuesta el 26-2-2003, denegada por silencio administrativo.

SEXTO

La empresa demandada se inscribió en el Régimen General de la Seguridad Social el 5-6- 2001, constando a la fecha del accidente, que adeudaba en concepto de cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuatro mensualidades, habiendo ingresado tres mensualidades, e ingresando con posterioridad al accidente, algún pago parcial. Ingresos que realizó la empresa demandada que obran en la certificación de Tesorería aportada por INSS en su ramo de prueba, que se tiene íntegramente por reproducida.

SÉPTIMO

La Mutua actora ejercita la presente demanda, a fin de que se declare la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Sra. Carina , por lo descubiertos en la cotización. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua demandante, contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la misma, para que se declare la responsabilidad directa e íntegra de la empresa codemandada en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, por incumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la seguridad social.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial revisión del hecho probado sexto, para modificar el número y circunstancias de las cotizaciones mensuales no ingresadas por la empresa.

Pretensión que ha de ser acogida, pues a la vista del documento que obra de folio 72 a los autos, consistentes en certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, resulta evidente que el juzgador " a quo" ha incurrido en un claro e inequívoco error en la interpretación de los datos consignados en el mismo.

En el ordinal impugnado se dice correctamente que la empresa se inscribió en el Régimen General de la Seguridad Social en fecha 5 de junio de 2001, pero se incurre en un clarísimo error cuando se indica a continuación que en la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 28 de febrero de 2002, tan solo adeudaba las cuotas de seguridad social correspondientes a cuatro mensualidades, habiendo ingresado tres mensualidades e ingresando con posterioridad al accidente algún pago parcial, remitiéndose expresamente a tal efecto al documento que obra de folio 72, consistente en el mismo certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social al que se acoge la recurrente.

Basta la simple lectura de dicho certificado, para constatar que lo que en el mismo se hace constar, es que la empresa no había ingresado, a la fecha del accidente de trabajo, las cuotas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, así como tambien las de los meses de diciembre y enero y febrero de 2002, por más que ingresara con posterioridad al accidente las del periodo junio a octubre, y parcialmente las de noviembre.

Modificación que resulta de especial trascendencia para valorar el alcance de la responsabilidad de la empresa en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de referencia, y que ha de ser acogida en los términos postulados por la recurrente a la vista del evidente error de apreciación de la prueba documental que se constata del simple análisis de aquel certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya disposición en dos columnas ha debido motivar sin duda el claro error en que incurre la sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 126, y , de la Ley General de la Seguridad Social ,; los arts. 94, 2.b , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , y doctrina jurisprudencial que se invoca.

Como acertadamente se razona en el recurso y señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.001 , la doctrina jurisprudencial correcta sobre la materia relativa a la responsabilidad de las empresas en el pago de prestaciones en casos de descubiertos de cotizaciones, es la contenida en la sentencia dictada en Sala General por dicho Tribunal de 1 febrero de 2000 (recurso 694/1999 , seguida, entre otras, por las SSTS/IV 29-II-2000 (recurso 1106/1999) , 27-III-2000 (recurso 2474/1999) , 31-III-2000 (recurso 2271/1999) , 19-IV-2000 (recurso 1976/1999) , 18-IX-2000 (recurso 3745/1999) -, en...

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