STSJ Cataluña 482/2005, 2 de Junio de 2005
Ponente | JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:7092 |
Número de Recurso | 1680/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 482/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1680/2002
SENTENCIA Nº 482/2005
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por el DON Jesús Luis, representado por la Procuradora DOÑA CARLOTA PASCUET SOLER y dirigido por el Letrado DON PERE SOLER MACIÀ, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Consejero de Interior, de 9 de mayo de 2002.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la resolución del Consejero de Interior, de 9 de mayo de 2002, que acuerda imponer a don Jesús Luis, titular de la empresa GRUPO SERYCON, una multa de 30.050,62 euros, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 7.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, tipificada como muy grave en el artículo 22.1 a) en el citado texto legal, y en el artículo 148. 1 a) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
La defensa de la parte actora fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada básicamente en: a) Nulidad de pleno derecho por falta de competencia territorial del Consejero de Interior de la Generalidad para imponer sanciones a las empresas que no tengan su ámbito de actuación limitado al territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, al corresponder a la Dirección General del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y en artículo 2 a) del Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, en relación con el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común; b) Errónea aplicación de la norma en virtud del principio de legalidad y tipicidad que deben regir el procedimiento administrativo.
La tesis de la defensa de la parte actora no es aceptable en la forma en que ha sido planteada porque para negar la competencia de la Administración de la Generalidad parte de un hecho que no concurre como es la existencia de una empresa debidamente inscrita en el Registro de empresas de seguridad. Es cierto que tanto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, como la Disposición Adicional Única del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y el artículo 2 a) del Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, limitan la competencia de la Administración de la Generalidad a las empresas de seguridad que tengan su domicilio en Cataluña y el ámbito de actuación limitado a este territorio, cuya actividad sea la prestación de los servicios y actividades a las que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, pero resulta que en el caso examinado el recurrente no ha acreditado que tenga habilitación o esté inscrito como empresa de seguridad privada, por lo que no puede invocar una limitación legislativa que está prevista para su aplicación a aquéllas empresas de seguridad, debidamente inscritas, cuyo domicilio social y ámbito territorial sea Cataluña. Por consiguiente, cuando la Administración de la Generalidad está ejerciendo la potestad sancionadora en el presente caso lo está haciendo desde la perspectiva que ofrece el hecho de tratarse de una empresa que no reúne los requisitos legales para considerarla empresa de seguridad privada, y se...
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