STSJ Cataluña 239/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:4677
Número de Recurso1029/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución239/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1029/2004

Parte actora: Matías

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 239/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Matías, en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR

D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo con num 1029/04 por D. Matías, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 25.8.2004 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono de la cuantía establecida en la regla complementaria 1 punto uno del Catalogo de puestos de trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones ( CECIR ) el 25 de septiembre de 2002, durante el periodo a que se contraía su petición.

Suplica en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime la misma, se le reconozca el derecho a percibir las cuantias previstas en la regla complementaria primera punto uno, con efectos economicos según el periodo que reclama.

El recurrente considera que se halla incluido dentro de los supuestos de la Regla complementaria y no se le ha abonado la cantidades correspondientes que deberia abonarsele desde la fecha de efectos economicos de dicho acuerdo. Mantiene que la Resolución de la CECIR de 25.9.2002 no establece ningun distingo sobre quienes tendrán derecho a la compensación en el complemento especifico singular, y, por ello no puede ser argumentado por la Administración pues no tiene fundamento para ello. Considera que se ha de atender a un sentido literal de las normas, ya que sino se hubiera dicho, bien en la propia regla, bien en la fundamentación de las modificaciones del Catalogo, o en una regla aparte.

El Abogado del Estado formula escrito de contestación a la demanda manteniendo que no procede el reconocimiento de la mejora retributiva solicitada como complemento especifico singular por cuanto no concurria los requisitos para ello. Tampoco tiene el grado personal consolidado igual o superior al establecido en el RD 1847/1996, con anterioridad al 1.7.1996.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada se hace preciso recordar que la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3.b), dibuja el complemento especifico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Pues bien, disponiendo la Ley 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6.4, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1.984, regulando en su artículo 4.II el complemento específico, integrado por dos componentes, uno general y otro singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías...

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