STSJ Canarias 334/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteEDUARDO RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:1195
Número de Recurso566/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución334/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZDª. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZD. EDUARDO RAMOS REAL

Recurso nº 566/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANARIAS

SALA DE LO SOCIAL

Recurso n° 566/2000

Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMINGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de abril de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 334/2002

En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 260/98 sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.Rodrigo contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de enero de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor Don Rodrigo con DNI. n° NUM000 prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como contratado laboral desde el 20.12.96hasta el 19.12.97 con la categoría profesional de Oficial albañil (grupo D nivel 8) y salario mensual prorrateado de 136.054 pesetas.

SEGUNDO

Que en el año 1992 se firmo entre las empresa y la representación de los trabajadores un acuerdo para laHomologación del personal Laboral al funcionario que establecía la homologación retributiva a desarrollar en cuatro años (1992 a 1995) hasta hacer efectiva la equiparación al 100%. Convenio hoy sustituido por el convenio General del Personal Laboral de 20.03.95 en el que se mantiene la misma homologación. TERCERO: El acuerdo comienza a hacerse efectivo en el año 1992 distribuyendo un porcentaje sobre la diferencia anual del salario que se abonaba como personal laboral y el que hubiera cobrado según la tabla de equivalencia. CUARTO: Que el día 21 de septiembre de 1995 se firmo un nuevo acuerdo llamado de cierre del proceso de Homologación (que obrando en autos se da por reproducido y probado) en el cual entre otras cosas, se acordaba: a) Que todo el personal laboral fijo y contratado con cuatro años o mas de servicios prestados sin solución de continuidad se les homologará al 100% de sus retribuciones según las tablas de homologación de categorías recogidas en el convenio colectivo general del personal Laboral y, b) Que con efectos a partir de la fecha del acuerdo y para el personal de nuevo ingreso por cualquiera de los medios previstos se establecía una tabla de retribuciones a hacer efectiva en cuatro años de tal forma que transcurridos los mismos se cobraría la misma retribución que un funcionario o un laboral con mas de cuatro años de antigüedad. Dicho acuerdo no ha sido publicado en el BOP. QUINTO: El salario mensual con prorrateo para el grupo D nivel 14 ascendía a 205.173 pesetas, solicitando e! actor que se le abonen las diferencias retributivas por aplicación del convenio de Homologación del Personal Laboral al funcionario, esto es entre lo percibido como grupo D nivel 8 (primer año de contrato) y las retribuciones correspondientes al grupo D nivel 14 (cuarto año de contrato) y que ascendería a 784.068 pesetas para el periodo correspondiente a su permanencia en la empresa, la que no ha abonado dicha cantidad. SEXTO: El actor formuló reclamación previa el 09.02.98 que fue desestimada el 11.02.98.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Rodrigo contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debo condenar y condeno a la Entidad Local demandada a abonar al actor la cantidad de 71°4.949 pesetas, más el 10% anual solicitado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, trabajador del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria que prestaba servicios para la demandada con la categoría de "oficial albañil" en virtud de contrato de trabajo temporal para mayores de cuarenta y cinco años (al amparo de la Ley 42/1994) suscrito el 18 de diciembre de 1996 el cual interesa percibir las diferencias de retribución existentes entre lo que percibió (las retribuciones correspondientes al grupo D nivel 8) y lo que debió percibir como oficial albañil homologado a funcionario (las retribuciones correspondientes al grupo D nivel 14) conforme a lo establecido en el convenio de 21 de septiembre de 1995 entre el 20 de diciembre de 1996 y el 19 de diciembre de 1997 cantidades ascendentes a 714.949 pesetas más un 10% de dichacantidad por intereses moratorios (71.494 pesetas). Frente a la misma se alza el Ente Local demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se desestime totalmente su demanda y se absuelva a la Administración demandada por no existir discriminación salarial respecto del actor y que en ningún caso cabe el interés por mora del 10%.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, articulado a través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo con el siguiente tenor literal:

"Con el Convenio de Homologación de 1992 se inicia un proceso de homologación que culmina en 1995 con el cierre del mismo. Solo existían dotados 160 millones para el ejercicio 1992 y para el resto de los ejercicios hay que remitirse al acuerdo de cierre del proceso".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 17 al 28 y 32 a 35 de las actuaciones que contienen la copia del Convenio Colectivo General del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y del Acuerdo de Cierre de Homologación de 21 de septiembre de 1995.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericia¡ obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones- más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990 "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, `, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones y en cuanto a la modificación solicitada por la Corporación demandada, el motivo merece ser rechazado. En primer lugar y en cuanto al primero de los datos que se pretende introducir (que con el Convenio de Homologación de 1992 se inicia un proceso de homologación que culmina con el cierre del mismo) dicha modificación resulta intrascendente y sin relevancia suficiente para alterar elsentido del fallo pues tal dato fáctico cuya...

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