STSJ Comunidad Valenciana 557/2008, 7 de Agosto de 2008

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2008:2726
Número de Recurso22/2008
Número de Resolución557/2008
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

557/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R.Apelación nº 22/08

SENTENCIA Nº 557/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 7 de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 22/08, interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez, en nombre y representación de

FÉNIX ALICANTE S.L., asistido por la Letrada Dª. Sonia Bru Senent, contra la sentencia nº 374 de 13-11-2007, dictada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo nº 224/07, siendo parte apelada SUMA, Gestión Tributaria de la Diputación de Alicante, representada por la Letrada de la Diputación Provincial de

Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 5 de mayo de dos mil ocho.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 13 de noviembre de 2007 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por FÉNIX ALICANTE S.L. contra la resolución de 15-1-2007 de SUMA, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 19-10-2006, desestimatoria de la solicitud de levantamiento de embargo.

SEGUNDO

Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:

La sociedad recurrente adquirió el 12 de julio de 2006 la finca registral n 111.098 del Registro de la Propiedad n° 2 de Torrevieja, siendo parte vendedora la mercantil OCEAN BULLEVARD S.L., estando la finca gravada con embargo a favor del Ayuntamiento de Torrevieja, como consecuencia de mandamiento expedido por SUMA en el expediente de apremio núm. 2004-21-004901, anotándose dicho embargo en fecha 28-2-05, por importe de 27.833,83 euros.

Con posterioridad, SUMA resolvió por diligencia de 7 de julio de 2006 que al expediente de apremio referenciado le fueran acumuladas las deudas de los expedientes de apremio número 2004.22.067633; 2005-21-002954; 2005-22-019681; 2005-22- 047317; 2005-21-057185 y 2005-21-059497, por un importe añadido de 33.297,89 euros.

Contratada la compraventa de la mencionada finca por las dos sociedad citadas, en la escritura de otorgamiento las mercantiles compradora y vendedora realizaron acta de depósito y requerimiento, quedando depositado a favor de SUMA un cheque por el importe garantizado por el embargo (27.838,83 euros).

A este depósito y requerimiento de cancelación del embargo SUMA contestó en fecha 21-8-06 solicitando la puesta a disposición del cheque, cobrándolo.

El 29-9-2006 la sociedad compradora solicita el levantamiento del embargo, denegándolo SUMA el 19-10-2006 por no cubrirse la totalidad de la deuda tributaria y las costas, pendiendo el pago en el expediente de apremio de una deuda de 33.297,89 euros.

La sentencia de instancia centra el litigio en determinar si la responsabilidad de la deuda fijada en el embargo de la finca, opera como límite para el tercer poseedor, y llega a la conclusión que la petición de alzamiento del embargo no se ajusta a lo establecido en el art. 172.4 de la Ley General Tributaria respecto a la posibilidad de liberar el bien embargado, dado que el pago es parcial, imputándose como ingreso a cuenta al no cubrir el importe de la deuda y las costas y, por otro, que dado que no se ha adquirido el bien en un procedimiento de ejecución (es una compraventa y los solicita un tercero ajeno al procedimiento de apremio) no son de aplicación los arts. 662.3 y 613.3 de la LEC, de aplicación supletoria en virtud del art. 7.2 de la LGT.

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia, alegando que la responsabilidad de la finca gravada con un embargo solo alcanza a la deuda anotada registralmente y no a la totalidad de las deudas acumuladas, debiendo considerarse extinguida la deuda y cancelado el embargo con el pago del cheque, debiendo primar la fe pública registral.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación por entender que la sentencia de instancia debe confirmarse, invocando diversas sentencias civiles aplicables al supuesto controvertido que afrontan la cuestión y la resuelven de forma desestimatoria para los intereses de la sociedad apelante.

TERCERO

Entrando a examinar el recurso de apelación, se constata que la recurrente adquirió la finca embargada en virtud de escritura de compraventa y no en un procedimiento de ejecución, el establecido en la Sección 2ª del Capítulo V, del Titulo III (procedimiento recaudatorio de apremio), por lo que no resulta de aplicación el art. 172.4 de la L.G.T., que permite antes de la adjudicación de los bienes la liberación de los mismos si se extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio, cual pretende la apelante, por haber depositado el importe de 27.83883 euros conforme a la Diligencia de embargo, que comprendía inicialmente (con anterioridad a la acumulación de deudas, que se produjo antes de la escritura de compraventa) el principal, recargos y costas.

Por la misma razón de no tratarse de un procedimiento de ejecución, no dan cobertura a la pretensión de la recurrente lo dispuesto en los artículos 613.3 y 662.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.

Conviene por último hacer mención a la sentencia de la AP de Madrid de 15 de marzo de 2005, que realiza un pormenorizado estudio de la cuestión desde el ámbito civil y dice:

"PRIMERO.- La cuestión sometida a debate es cual debe ser la determinación cuantitativa de la garantía que el embargo ofrece al ejecutante.

La opinión doctrinal dominante, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 EDL 2000/77463, consideraba al embargo como una actividad eminentemente procesal, que tiene vida propia y que no depende para su existencia ni para su eficacia de actos ulteriores ajenos a la actuación procesal, principio que ha sido acogido claramente por el nuevo artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463, que indica que, "sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas", "el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba".

La cuestión a dilucidar es cual es el alcance y eficacia del embargo, es decir, a que personas va a afectar esta traba o afección y en que medida o extensión, en concreto, la determinación de qué cuantía económica sobre el valor del bien va a asegurar a favor de la persona que obtiene a su favor esta medida procesal y con la que, a la vez, van a verse perjudicadas las personas que tengan cualquier tipo de relación con el bien previamente embargado si pretendiesen liberarlo de tal traba o afección o si fuese enajenado dentro del proceso de ejecución.

Si analizamos el primer aspecto, es decir la extensión personal de la medida personal, que es la materia que ha sido objeto de mayor estudio por la doctrina, podemos afirmar que el embargo deberá afectar a todas las personas que, tras adoptarse la medida procesal, adquieran el dominio del bien, cualquier derecho sobre el mismo o que pretendan hacer efectivos los créditos que ostenten sobre el titular del bien embargado sobre el citado bien, aunque para que tal medida pueda afectarles, en aplicación de los principios que tutelan la buena fe, deberá exigirse que los mismos tengan conocimiento del citado acto, conocimiento que, ordinariamente, les vendrá dado por determinados actos que permiten exteriorizar la circunstancia que en un proceso judicial se ha llevado a cabo la afección de determinados bienes del ejecutado para asegurar el resultado del procedimiento judicial, materia a la que la nueva ley ha destinado determinados artículos (621 a 629 ) bajo la denominación de "la garantía del embargo" y que van desde la desposesión del bien al ejecutado, al encargo a un tercero de su custodia, hasta la publicidad en los Registros correspondientes de la medida procesal acordada a través de la correspondiente anotación preventiva, medida que no solo podrá aplicarse respecto a los bienes inmuebles sino que también alcanzará a determinados bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquellos, tal como se deduce del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463.

El embargo, cualquiera que sea la naturaleza del bien sobre el que recae, tiene vida propia sin necesidad del auxilio de instituciones ajenas al proceso y que afecta a todas las personas, sin perjuicio de la protección que merezcan los terceros de buena fe, que adquieran cualquier tipo de derechos con posterioridad al mismo.

Esta traba o afección no elimina la facultad dispositiva del deudor o...

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