STSJ Canarias 84/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución84/2008
Fecha31 Enero 2008

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Eduardo Ramos Real, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000797/2007, interpuesto por Luisa, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000336/2007 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luisa, en reclamación de DESPIDO siendo demandado TAGLIAFERRI S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25.06.07, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio parcialmente.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Luisa trabajaba para "Tagliaferri, Sociedad Limitada", percibiendo un salario de 798,87 euros mensuales prorrateados; prestaba sus servicios en la tienda explotada por la demandada en la calle DIRECCION001, NUM001, de La Laguna, desde el 18 de diciembre de 2006, desarrollando antes de producirse su despido el trabajo de ayudante de dependienta.

La relación laboral se formalizó por medio de un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con duración inicialmente prevista hasta el 17 de marzo de 2007, y en el que se consignaba como causa "el incremento inesperado de clientela por nueva apertura".

SEGUNDO

Dª. Luisa no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO

El día 1 de marzo de 2007 Dª. Luisa se dio de baja por incapacidad temporal, tramitada como derivada de enfermedad común, y con diagnóstico Código CIE-9 MC 640 -amenaza de aborto-.

"Tagliaferri, Sociedad Limitada" tenía en su poder el parte de baja donde constaba ese diagnóstico mediante la reseña, en número, del código; la empresa sabía el estado de gestación de la demandante.

CUARTO

El 6 de marzo de 2007 "Tagliaferri, Sociedad Limitada" comunicó a Dª. Luisa que su contrato de trabajo finalizaría el 17 de marzo de 2007.

La actora fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha de efectos de 17 de marzo de 2007.

QUINTO

En el mes de enero de 2007 "Tagliaferri, Sociedad Limitada" tenía 11 trabajadores dados de alta, dos de ellos mediante contrato fijo y el resto por medio de contrato temporal.

En el mes de febrero, eran 10 los trabajadores dados de alta, 2 fijos y el resto eventuales.

En el mes de marzo de 2007 "Tagliaferri, Sociedad Limitada" suscribió 4 nuevos contratos de trabajo de tipo eventual.

SEXTO

Dª. Luisa estuvo en situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de amenaza de aborto hasta el 2 de abril de 2007; el 28 de marzo de 2007 se le practicó un legrado evacuador al comprobarse anteriormente que los dos embriones que portaba, de 7 u 8 semanas de evolución, y unidos por el abdomen -siameses- no presentaban latido cardiaco.

Entre el 3 de abril y el 20 de junio de 2007 la demandante estuvo de baja por incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno depresivo.

SÉPTIMO

"Tagliaferri, Sociedad Limitada" se constituyó por medio de escritura pública de fecha 5 de agosto de 1998, siendo sus socios, a partes iguales, D. Juan Luis y Dª. María Antonieta, quienes son igualmente sus administradores solidarios e indistintos.

Su domicilio originariamente era en la calle DIRECCION000, NUM000, bajo, de Santa Cruz de Tenerife, y su objeto era la compra, venta, importación, exportación, representación, distribución y en general comercialización de todo tipo de muebles, complementos, objetos de regalo, decoración, textil, así como artículos del hogar, tales como lámparas, cuadros, sanitarios, cocinas y similares.

"Enduro Orient, Sociedad Limitada" se constituyó por medio de escritura pública de fecha 26 de mayo de 1992 siendo sus socios, a partes iguales, D. Juan Luis y Dª. María Antonieta, quienes son igualmente sus administradores solidarios.

Su domicilio originariamente era en la DIRECCION000, NUM002, NUM003 planta, letra A, de Santa Cruz de Tenerife, y su objeto era la importación, exportación, compra, venta tanto al mayor como al menor de artículos de regalo y textil de cualquier tipo, tamaño y clase.

OCTAVO

Dª. Luisa estaba dada de alta en la Seguridad Social a nombre de "Tagliaferri, Sociedad Limitada", y era esta entidad la que le abonaba las nóminas.

NOVENO

La tienda donde trabajaba la demandante abrió en el mes de octubre de 2006.

DÉCIMO

Se presentó el día 28 de marzo de 2007 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.M.A.C. el día 12 abril de 2007, sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Luisa, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro que la extinción del contrato de trabajo de la parte actora llevado a cabo por la demandada "Tagliaferri, Sociedad Limitada" el día 17 de marzo de 2007 constituye un despido nulo.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada "Tagliaferri, Sociedad Limitada" a la inmediata readmisión de la demandante, como trabajadora por tiempo indefinido, en su mismo puesto de trabajo, y a que le abone una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 26,27 euros diarios, desde el 21 de junio de 2007 hasta la efectiva readmisión.

TERCERO

Absuelvo a la demandada "Enduro Orient, Sociedad Limitada" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda..

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luisa, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda y declara nulo el despido de la actora, por la razón de conocimiento por la empresa del embarazo de la trabajadora, previo a lo cual declara fijo, por fraude de Ley, el contrato temporal eventual que unía a la actora con la empresa.

Como se vé, el esquema del razonamiento judicial es el adecuado excepto en que analiza primero la cuestión de la nulidad y luego la de la licitud del contrato, cuando en un orden lógico, el análisis debe proceder a la inversa, pues si el contrato temporal hubiera sido lícito no cabe plantear despido sino extinción del contrato temporal (art. 49.1.c y 15.1.b ET y 8.1.b del R.D. 2720/98 ) sin que, por tanto, hubiera ya lugar a calificar tal inexistente despido.

Contra tal Sentencia alza la empresa recurso de suplicación ante este Tribunal, recurso que articula en dos motivos de revisión fáctica y uno de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo procesal en los apartados b y c del art. 191 LPL, recurso que no es objeto de impugnación por el actor.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, de revisión fáctica como se ha dicho, insta la alteración del relato fáctico.

Es acertada, en parte, la exposición del recurrente en su crítica a la Sentencia, pues la Sala no puede compartir sus razonamientos, aunque sí su conclusión. Al efecto debe la Sala recordar que la Sentencia de instancia fundamenta la nulidad del despido en el conocimiento por la Empresa del estado de embarazo (luego frustrado por aborto involuntario) a la trabajadora conocimiento que dá por sentado presumiendo que la Empresa debió hacer una comprobación del diagnóstico de la baja médica, y, olvidando -como sigue alegando la Empresa- que tal dato no sólo le resulta irrelevante (en la práctica) al estar a punto de expirar el contrato eventual por agotamiento de su plazo, sino que tal dato médico queda legalmente oculto a la empresa dada la configuración normativa del régimen de los partes de baja (arts. 3 del R.D. 575/97 y Anexo I de la O.M. de 18.09.98 )) ante la preferencia que dá el legislador al derecho a la intimidad del trabajador (arts. 18.1 de la Constitución y 4.2.e ET ) frente al derecho del empresario para conocer este dato, (personal pero de trascendencia laboral indudable) para así poder ejercer su facultad de control de la baja médica, (arts. 20.4 ET y STSJ País Vasco 24.01.94 entre tantas) máxime ante el hecho notorio del frecuente abuso de las mismas, más por exageración de las mismas (Sentencias de esta Sala de 18.10.07 o 06.09.05 ), si bien tal prevalencia no es absoluta porque el art. 20.4 ET lo autoriza, pero a través de profesionales médicos, a los cuales se les exige al respecto sigilo profesional.

Con este prefacio, procede reproducir, en parte, la Sentencia recurrida y la argumentación del motivo que la combate.

El hecho declarado probado tercero dice, en su párrafo 2º, que "Tagliaferri, S.L.", tenía en su poder el parte de baja donde constaba ese diagnóstico mediante la reseña, en número, del código; la empresa sabía el estado de gestación de la demandante". Alega la Empresa que "este hecho declarado probado es incierto y sin embargo es el fundamental pues en el basa el Juzgador de instancia la estimación parcial de la demanda interpuesta. Pues bien, es absolutamente falso reiteramos, que mi representada tuviera conocimiento del embarazo de la actora, porque en la copia de los partes médicos de baja que se entregan a la empresa, la zona de diagnóstico no es autocalcable (y esto parece desconocerlo el Juzgador) para preservar...

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