STSJ Cataluña , 13 de Enero de 2005

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2005:317
Número de Recurso188/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 188/2001 Partes: ELECTRA DEL CARDENER, S.A. C/ AJUNTAMENT DE CLARIANA DEL CARDENER S E N T E N C I A Nº 12 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

188/2001, interpuesto por ELECTRA DEL CARDENER, S.A., representado por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra AJUNTAMENT DE CLARIANA DEL CARDENER , representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra ordenanza municipal del Ayuntamiento de Clariana de Cardener reguladora de la recaudación de la tasa por aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de suministros que afecten a la generalidad del vecindario (publicada en el B.O.P. de LLeida nº 155 de fecha 23-12- 2000) .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil "ELECTRA DEL CARDENER S.A.", la Ordenanza Fiscal del AYUNTAMIENTO DE CLARIANA DE CARDENER, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lérida NÚM. 155 de 23 de diciembre de 2000, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial a favor de empresas explotadoras de suministros que afectan a la generalidad del vecindario.

SEGUNDO

En cuanto a las cuestiones articuladas en la demanda (no sujeción al tributo e improcedencia del sistema porcentual del art. 24.1) han de reproducirse aquí los fundamentos de la sentencia de esta Sala y Sección núm. 459/2002, de 4 de abril de 2002 , desestimatoria de los Recursos acumulados núms, 1580/20000 y 1680/2000, que reitera y amplía el criterio de esta Sala en relación con asuntos en que se deducen pretensiones idénticas.

Se trata, en efecto, de resolver la pretensión anulatoria de la sociedad actora, que en su escrito de demanda, la acota a los arts. 3.1, y 6.2 de la Ordenanza impugnada.

Los motivos de impugnación han recibido en la citada sentencia de 4 de abril de 2002 las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- La problemática objeto de este recurso, presente desde hace tiempo en nuestra legislación, se ha visto afectada, últimamente, por la realidad actual que se caracteriza por la concurrencia de un pluralidad de prestaciones de servicios como los previstos en el art. 24.1 de la LHL , los cuales operan en el mercado de forma muy diversa.

Es conocido que las Entidades locales han venido exigiendo tasas, entre otros supuestos, por la utilización privativa o al aprovechamiento especial del domino público local cuya cuantificación se realizaba generalmente, en función del valor del aprovechamiento que daba origen a su exacción, sin que su importe pudiera exceder de tal magnitud excepto en aquellos casos (aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal en favor de empresas explotadoras de servicios afectantes a la generalidad o a una parte importante del vecindario) en los que resultaba ardua la fijación objetiva del valor de la referida utilización privativa o de los citados aprovechamientos especiales en los que se optó por permitir a los Ayuntamientos a concertar con dichas empresas la cantidad a satisfacer. Este fue el régimen recogido -y desarrollado por los arts. 18 del Decreto 3250/76, de 30-12 y 11 de la O.M. de 31-5-77 -, disponiéndose que el importe de la tasa sería el del valor medio de los aprovechamientos que se fijase en el convenio entre los Ayuntamientos y las empresas sin que pudiera exceder del 1'5 % de los ingresos brutos obtenidos por la empresa dentro del término municipal. Este régimen fue continuado por el art. 211 del R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril y ampliado a la Cía. Telefónica Nacional de España, mediante la Ley 15/87, de 30-7 reordenadora de su tributación y de punto final de su exención general de la imposición local pero con una notable de modificación ya que significó el primer indicio de objetivación del importe de la repetida tasa al fijarlo en el 1'5 % (ya no como máximo) de los ingresos brutos procedentes de la facturación en cada término municipal.

Otro hito vino representado por la LHL, al proceder a la sustitución el sistema de conciertos voluntarios entre las empresa y los Ayuntamientos por otro de cuantificación objetiva que se establecía en el 1'5 % siguiendo la senda iniciada para la Telefónica por la Ley 15/87 y que fue revisado por la Ley 25/98 de 13-7 , dictada al amparo de la STC 185/95, de 14-12 ; ésta es la situación legal vigente, que mereció la conformidad del TC en su sentencia 233/99 de 16-12 .

Es necesario destacar que esa situación legal, pese a su modernidad, está referida a la existencia de una única empresa prestadora de servicios en cada municipio, la cual no responde a la realidad presente caracterizada por la supresión de los monopolios en el sector de...

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