STSJ Canarias 307/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:641
Número de Recurso1163/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000049/2006 en proceso sobre MATERIA ELECTORAL, y entablado por D./Dña. Cosme, contra Instalaciones y Montajes Eléctricos S.A imes s.a. y M.FISCAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Cosme, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 12/1/00, con la categoría de almacenero y salario diario de 50 euros.

SEGUNDO

No obstante la categoría señalada en el ordinal anterior el actor ha venido realizando funciones propias de responsable de almacén. Entre otras ha desempeñado las siguientes: entrega de material y herramientas, compra de materiales para obras y pedidos a los proveedores para stock, presupuestos de material para concursos de adjudicación de obras, alquiler de vehículos, responsable del personal de almacén bajo su cargo, localización de personal para guardias y eventos, organización del almacén y de los stocks, encomendar tareas a operarios de cerrajería y distribución del trabajo al conductor del camión grúa.

TERCERO

En enero de 2005 tres miembros del comité de empresa presentan escrito ante la misma en solicitud de que le sea reconocida al demandante la categoría de jefe de taller.

CUARTO

En el mes de abril de 2005 el trabajador presenta demanda en el decanato de clasificación profesional contra la empresa IMES, SA.

QUINTO

En septiembre de 2005 se contrato a D. Arturo para que ejerciera las funciones de responsable de almacén.

SEXTO

A partir de ese momento el actor desempeñó funciones de almacenero, estando en algunos momentos incluso en estado de ociosidad.

SÉPTIMO

El actor disponía de un vehículo de la empresa para su uso personal, del que se le acabó privando.

OCTAVO

El actor es representante legal de los trabajadores y como tal ha solicitado las horas sindicales que constan en el ramo de prueba de la demandada, por reproducido.

NOVENO

El trabajador ha permanecido en situación de baja médica del 28/2 al 4/3/05, del 8 al 9/3/05, del 21 al 28/3/05, del 7 al 15/6/05, del 28/4 al 2/11/05 y del 20/12/05 al mes de agosto de 2006, siendo el diagnóstico de este último proceso "trastorno depresivo".

DECIMO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC. La papeleta se presentó en diciembre de 2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Cosme contra la empresa Instalaciones y Montajes Eléctricos, SA y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, de profesión almacenero, quién planteó un pleito por vulneración de derechos fundamentales por modificación de las condiciones de trabajo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un triple motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:

  1. Infracción de los artículos 39.3 ; 39.5; 41.f); 41.2; 41.3; 4.2.b) y 35.1 del Estatuto d elos Trabajadores y artículos 99 ; 4.5 y 5 del Acuerdo Marco de Clasificación Profesional de Industria del Metal.

  2. Infracción de los artículos 10 y 18.1 de la Constitución Española y 4.2 y 39.3 del Estatuto d elos Trabajadores y,

  3. Infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y artículos 4.2.g) y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Sostiene la parte recurrente que la empresa ha represaliado al actor, bajándole de categoría al reclamar este judicialmente la clasificación profesional como jefe de almacén.

    Para dar solución a la misma hay que partir de los siguientes datos:

  4. El actor fue contratado como almacenero.

  5. Desde fecha que no consta viene realizando tareas propias de responsable de almacén.

  6. En Abril el actor reclamó la categoría de Jefe de almacén.

  7. En Septiembre se contrató a una persona como Jefe de almacén y se destinó al actor a realizar tareas como almacenero.

    Expuesto lo anterior hay que tener en cuenta que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores regula la movilidad funcional, distinguiendo los siguientes supuestos de movilidad unilateral del empresario:

  8. Movilidad dentro del equipo profesional o de categorías profesionales equivalentes, no se exige causa justificativa alguna y puede ser horizontal o vertical.

  9. Movilidad fuera del grupo o de categorías profesionales equivalentes que exige causas económicas técnicas, organizativas o de producción.

  10. Movilidad funcional extraordinaria que se considera una modificación de condiciones de trabajo y se rige por el artículo 41.

    A su vez el citado artículo 39 establece en su nº 4 que: "...Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesiones o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción competente.

    Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de las...

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