STSJ Cataluña , 10 de Enero de 2000
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:141 |
Número de Recurso | 4910/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 4910/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA En Barcelona a 10 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 100/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Teresa y Otros, Constanza y Diez Más y Fermín y Otros frente al auto del Juzgado de lo Social Nº23 Barcelona de fecha 12 de enero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1124/1996 y siendo recurrida QUINTA DE SALUD LA ALIANZA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
En el citado Juzgado de lo Social se sigue ejecución contra la empresa QUINTA DE SALUD LA ALIANZA. , a instancia de Dña. María Angeles y otros, con el nº 1.124/96 y acumuladas, por un importe total de 359.050.460 ptas. Visto el contenido de las actuaciones practicadas, el Juzgado citó a comparecencia a todas las partes en fecha 30.7.98, en virtud de la cual se dictó Auto de fecha 7.9.98 , por el que se acordaba conceder a la apremiada un aplazamiento en el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de los títulos ejecutivos que acumulados se seguían en el Juzgado, en los mismos términos, plazos y condiciones pactados en el Acuerdo de Empresa de fecha 14.1.1997.
Contra la citada resolución presentaron recurso de reposición los Letrados de la parte ejecutante Dª Teresa Blasi Gacho y D. Manuel Llanas Sala, al que se adhirió posteriormente el Letrado D. Pedro Ruiz Soto, habiendo sido desestimados ambos recursos mediante Auto del Juzgado de fecha 12 de enero de 1.999 , que confirmaba la anterior resolución íntegramente.
Contra esta última resolución anunciaron su propósito de interponer Recurso de Suplicación los Letrados mencionados anteriormente, habiéndose formalizado los mismos dentro de plazo, que fueron impugnados por la empresa ejecutada, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.
Confirma al auto de fecha 12 de enero de 1999 (dictado por el Juzgado de lo Social 23 de Barcelona en las ejecuciones 1124/96 y acumuladas) el de 7 de septiembre de 1998, por el que "(...) se acuerda conceder a la entidad jurídica, Quinta de Salud la Alianza, un aplazamiento en el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de los títulos ejecutivos ... acumulados, ... en los mismos términos, plazos y condiciones pactados en el Acuerdo de Empresa de fecha 14 de enero de 1997, sin pérdida para los actores afectados de cualesquiera de las cantidades reconocidas en sentencia y el devengo de las cantidades aplazadas del interés establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...-"; imponiendo a la ejecutada la obligación de participar al Organo Judicial "(...) el importe de los pagos que se efectúen, con apercibimiento de la pérdida del beneficio concedido para el supuesto de incumplimiento denunciado por los actores". Quienes impugnan en suplicación el auto de referencia a través de tres recursos cuyo contenido resulta de una sustancial coincidencia, con concreta mención al formulado por los Letrados Sr. Llanas Sala y Blasi Gacho (que ostenta la representación de las ejecuciones 1124/96, 1674/96, 424/97, 1747/97).
Impugnan éstos la resolución mencionada, alegando que la "comparecencia" celebrada al amparo del art. 236 LPL , se ha producido con infracción de dicho precepto; habiéndose dictado el posterior auto de 7 de septiembre de 1998 sin que las partes hubiesen podido articular su oposición a la petición de la empresa (quien solicitó la suspensión litigiosa "en base a unos acuerdos", e "indicó" la necesidad de "reducir los principales de la ejecución en función de las cantidades ya abonadas a cuenta"), pues al desconocerla no pudo ser objeto de "prueba alguna".
Se invoca ,en uno y otro recurso (en esta ocasión al amparo del art. 191 c LPL), la infracción por inaplicación de los arts. 24 y 118 de la Constitución Española y 17.2 y 18 de la LOPJ ; para significar como la efectividad de la "suspensión" bajo la cobertura del cuestionado Acuerdo colectivo implica la vulneración del "derecho fundamental ... a que se cumplan las sentencias en la forma que han sido dictadas ...y la obligación de los poderes públicos de colaborar en la efectividad de este derecho; y ello sin perjuicio del "carácter absolutamente excepcional" del art. 243 de la Ley de Procedimiento Laboral " (en orden al "aplazamiento" de la ejecución instada).
Según resulta de lo actuado, el 30 de julio de 1998 se celebró la "comparecencia incidental" que establece el art. 236 LPL , en cuyo acto "el representante de la ejecutada solicita la suspensión de la subasta en virtud de los acuerdos del año 1997 adoptados por los trabajadores, sobre el pago aplazado de la presente deuda" (aportando "prueba del Pacto colectivo que sustituye a los anteriores"); y, al tiempo que "alega" que "los bienes (objeto de traba) están sujetos a la actividad de la empresa", refiere el abono de "unas cantidades que se deben reducir del capital pendiente".
Tras manifestarse, por parte de la representación Letrada de CCOO, que "los acuerdos se están cumpliendo parcialmente", no se opone a la "suspensión para cuantificar los principales pendientes"
(manifestación a la que se adhiere la Letrada Sra. Hurtado, en términos similares a los expresados por el Sr. Soto). Alude, por su parte, el Letrado Sr. Llamas a la necesidad de valorar "el alcance del Pacto" para, finalmente, oponer -la Sra. Blasi- la posible eficacia del Pacto litigioso, no obstante lo cual "(...)aceptaría la suspensión del procedimiento, si la empresa presenta una propuesta firme de pagos aplazados"; "suspensión" que ésta reitera (...) porque lo acordado es diferir el pago de la ejecución en el tiempo (y) si no se cumple lo pactado la empresa no es viable".
Termina dicho acto requiriendo el Juzgador "(...) a la empresa apremiada ...para que en un plazo de siete días ... acredite los pagos que se han realizado a cuenta del principal pendiente, sin perjuicio de la resolución que se adopte respecto de la suspensión, solicitada por la apremiada del procedimiento de ejecución"; acta que los presentes firman de conformidad.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial, expresada en las SSTS de 24 de noviembre de...
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