STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:13941
Número de Recurso233/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 01715/2004 Recurso de apelación 233/04 SENTENCIA NUMERO 1715 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Miguel ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 233/04, interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar, representado por la Procuradora Sra. Millán Valero, contra el Auto de 16 de abril de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 3/03 sobre ejecución. Siendo parte la mercantil La Cotariella Inversiones SL, representada por el Letrado Sr. Bustillo Labrandero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de abril de 2.004, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 3/03 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "debo inadmitir e inadmito el incidente de ejecución de sentencia promovida por el Ayuntamiento de Galapagar. Con expresa condena en costas del incidente a la mencionada Entidad Local".

SEGUNDO

Por escrito fecha 4 de mayo de 2004, el Ayuntamiento de Galapagar interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la mercantil La Cotariella Inversiones SL, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 11 de noviembre de 2004, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 16 de abril de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 3/03 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "debo inadmitir e inadmito el incidente de ejecución de sentencia promovida por el Ayuntamiento de Galapagar. Con expresa condena en costas del incidente a la mencionada Entidad Local".

La apelante ataca la resolución antes reseñada sobre la base de las siguientes argumentaciones:

a.- Error en la fundamentación jurídica del Auto al considerar que no es posible acceder al incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia por haberse presentado su solicitud fuera del plazo de dos meses que señala el artículo 105.2 de la ley de la Jurisdicción .

b.- Existencia de causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada en su día, expresando en el recurso de apelación los criterios que llevan aparejada dicha imposibilidad según el informe técnico en su día redactado.

SEGUNDO

El Magistrado de instancia considera, para la inadmisión del incidente de ejecución, que existe extemporaneidad en su formulación al haberse excedido el plazo de dos meses fijado en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Es cierto, como señala el Ayuntamiento en su escrito de apelación, que ya el Tribunal Supremo (STS de 12 de septiembre de 1.995, RJ 1995/6693) ha venido sosteniendo que "el incumplimiento del plazo de dos meses a que alude el precepto para someter por la Administración al Tribunal la inejecutabilidad de la sentencia; cuestión que en el presente caso, según sostienen los recurrentes, no se produjo hasta transcurridos seis años desde la firmeza de la sentencia. Ahora...

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