STSJ Cataluña 9015/2001, 20 de Noviembre de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:14365
Número de Recurso454/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9015/2001
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

Rollo núm. 454/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN

------------------------------------------

En Barcelona a 20 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9015/2001

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MOTOSPAIN S.L. contra el auto del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona en la ejecución que allí se sigue con el nº 224/2000 de fecha 27 de junio de 2000 que acordó no reponer el auto de 18 de mayo de 2000 que "declaró extinguida la relación laboral de D. Carlos Daniel con Motospain S.L., con efectos de 22.05.99 y condena de abonar al actor la cantidad de 2.821.528Ptas en conceptode indemnización, sin fijar cantidad por salarios de tramitación, aclarado por auto en uno de junio de 2000 que fijó la fecha de extinción de la relación laboral en 18.05.2000, ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo.Sr. D.SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha 22 de enero de 2001 se elevaron actuaciones y pieza separada para la resolución del recurso de Suplicación interpuesto por MOTOSPAIN S.L. frente al auto de fecha 27 de junio de 2000 del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona dictado en la ejecución que allí se sigue con el nº 224/2000, siendo parte recurrida D. Carlos Daniel , dictándose en la propia fecha Providencia de Sala que acordó la formación del presente Rollo de Suplicación nº 454/2001 y designándose Magistrado Ponente en materia de Ejecución General.

SEGUNDO

En 15 de febrero de 2001 se presentó por la recurrente escrito interesando la suspensión cautelar de la ejecución seguida en el Juzgado de lo Social nº 23, incidenteque fue resuelto por auto de ésta Sala de fecha 1 de marzo de 2001 que acordó que "previa la consignación o aseguramiento bancario ante ésta Sala, y por parte de la empresa ejecutada, de la cantidad por la que se despacha ejecución, suspender cautelarmente el proceso de ejecución seguido en el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Barcelona bajo el nº 224/2000 contra la empresa Motospain S.L. mientras dure la tramitación del recurso de Suplicación seguido contra la resolución del mismo Juzgado de 27/6/00.Una vez acreditada ante ésta Sala la consignación ó aseguramiento citados líbrese oficio al Juzgado de ejecución para que se lleve a efecto lo acordado", constando escrito de alegaciones del recurrido presentado en 7 de marzo siguiente, presentando escrito la recurrente en 24 de mayo siguiente a la que se acompañó aval bancario por la cantidad de 2.821.528 Ptas, dictándose Providencia en uno de junio de 2001, que tuvo por acompañado el aval citado y acordó oficiar al JuzgadoSocial nº 23 a efectos de suspender cautelarmente la ejecución que allí se sigue

TERCERO

En fecha 11 de octubre de 2001 se dictó Providencia de Sala que acordó nombrar Magistrado Ponente al Sr.Moralo al haberse sufrido error en la materia del recurso que lo era de ejecución de despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra el Auto dictado en fase de ejecución de lo acordado en acto de conciliación extrajudicial en materia de despido, en el que se califica como irregular la readmisión del trabajador y se declara extinguida la relación laboral con las consecuencias legales inherentes.

Por la vía del apartado a del art. 191 de la Leyde Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 278 a 282 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sostiene la recurrente que la ejecución del acto de conciliación extrajudicial en el que se acordó la readmisión del trabajador no puede llevarse a cabo conforme a lo prevenido en los arts. 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de acuerdo con lo que establecen los arts. 280 a 282 de ese mismo cuerpo legal; con lo que no debe declararse extinguida la relación laboral por readmisión irregular, sino que habría de requerirse al empresario para proceda a la readmisión del trabajador.

Tesis que no podemos compartir.

Los arts. 280 a 282 de la Ley de Procedimiento Laboral se refierena los dos casos de despido concretos y determinados que enumera el primero de estos preceptos legales, a saber, cuando la opción por la readmisión corresponde al trabajador en su condición de representante del personal, y los supuestos en los que se declare la nulidad del despido. En estos dos supuestos "la sentencia será ejecutada en sus propios términos" como ordena el art. 280.1º, y de ahí que deba exigirse al empresario el cumplimiento inexorable de la obligación de readmitir con las gravosas consecuencias previstas en el art. 282 en tanto no cumpla con ella.

No siendo en cambio esta la solución que ha de aplicarse en todos los demás casos de ejecución de sentencias de despido en los que haya de procederse a la readmisión del trabajador . Para estos otros supuestos los arts. 276 y siguientes regulan un diferente procedimiento con distintas consecuencias, que comportarían en su caso declarar extinguida la relación laboral con los efectos del art. 279.

Con esta distinciónel legislador ha querido limitar la ejecución de la sentencia de despido en sus propios términos a los supuestos de despido nulo y aquellos otros en los que el derecho de opción por la readmisión corresponda al trabajador por su condición de representante legal o sindical, exigiendo en tales casos al empresario la insoslayable obligación de dar lugar a la readmisión mientras esta no resulte del todo imposible en los términos del art. 284. Se trata de proteger a ultranza los especiales efectos de la declaración de nulidad del despido, así como de garantizar la efectividad del derecho de opción que corresponde a los representantes de los trabajadores, evitando con ello que una negativa a la readmisión o un readmisión irregular pudierecomportar la extinción indemnizada del vínculo laboral. Se quiere así privar al empresario de cualquier posibilidad de negarse a ejecutar en sus propios términos la sentencia y evitar cumplir con la obligación de readmitir hasta conseguir la resolución del vínculo contractual.

Pero en cualquier otra situación en la que proceda la readmisión y no se encuentre comprendida en los casos anteriores, la negativa del empresario a aceptarla en las mismas condiciones que regían con anterioridad aldespido no conduce a imponer los apremios del art. 282, sino simplemente a dar por extinguido el contrato como ordena el art. 279.

Es verdad que el art. 276 parece referirse únicamente a los casos en los que "el empresario haya optado por la readmisión", pero es evidente que esta expresión se utiliza en el contexto de los trámites de ejecución de la sentencia firme de despido y en contraposición a los supuestos del art. 280, lo que no ha de impedir su aplicación en todos aquellos en los quela obligación de readmitir nazca de cualquier otro título y en referencia a casos distintos y diferentes a los dos que de forma expresa y específica contempla el art. 280 como excepción a las reglas de los artículos precedentes.

Por su parte el art. 68 de la misma Ley de Procedimiento Laboral dispone que lo acordado en conciliación tiene fuerza ejecutiva y se llevará a efecto por el trámite de ejecución de sentencias, equiparando de esta forma el procedimiento de ejecución de ambos títulos ejecutivos con independencia de su contenido.

La conjunta integración de los antedichos preceptos legales conduce a concluir que la readmisión acordada en el acto de conciliación extrajudicial habrá de ejecutarse por el procedimiento del art. 276, ó bien por el procedimiento del art. 280 de la Ley de Procedimiento Laboral, en función de las causas y circunstancias en que dicha readmisión se haya producido; esto es, cuando la empresa en la conciliación reconozca la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1367/2018, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 Octubre 2018
    ...en acto de conciliación es el previsto en los artículos 278, 279, 280 y 281 LRJS Siguiendo, por su valor didáctico, la STSJ Cataluña nº 9015/2001 de 20 noviembre (AS 2002\240), que aunque aplica la Ley de Procedimiento Laboral, sienta un criterio plenamente actual, salvo la numeración de lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR