STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:933
Número de Recurso1628/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00226/2000 ROLLO N° RSU 1628 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a tres de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, Presidente, HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FLICK CANARIAS S.A. contra el auto del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 1.9.99, dictado en los autos de juicio n°

156/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D. Darío , frente a FLICK CANARIAS S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó dictándose sendos autos en fecha 1.6.99 en sus antecedentes de hecho dice: 1°).-En el proceso entre partes, de una y como demandante D. Darío y de otra y como demandado FLICK CANARIAS, S.A. se dictó sentencia, por lo que se estimaba la demanda, condenando a la demandada al abono de las cantidades que se indican en dicha resolución. 2°).- Dicha resolución judicial es firme. 3°).- Se ha solicitado se proceda a ejecutar la referida resolución por vías de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida y determinada objeto de la condena. El segundo auto de fecha 1.9.99 , en sus antecedentes de hecho dice: El presente procedimiento se obtuvo conciliación judicial con avenencia, reconociéndose el 19.5.99 la improcedencia del despido y pactándose una indemnización de 15.500.000 Ptas y otras 2.500.000 Ptas en concepto de salarios de tramitación y liquidación. 2°).-La parte actora solicitó la ejecución en dicha conciliación al haber dejado de percibir 691.954 Ptas., dictándose auto despachando ejecución el 1.6.99 , que objeto de recurso de reposición, alegando la ejecutada haber descontado la retención de 27.03% de 2.500.000 Ptas, es decir 675.750 Ptas a cuenta del IRPF, y otras 16.204 Ptas, de cuota obrera de Mayo de 1.999, recurso que impugnado de contrario, al entender la ejecutante líquidas y exigibles las sumas pactadas en conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva del auto de fecha 1.6.99 dice: "Procédase a ejecutar el título ejecutivo indicado en los antecedentes de hecho por un principal de 691.954 Ptas y de 43.247 Ptas, de intereses y de 69.125 Ptas, costas que se fijan provisionalmente para intereses (art. 921 L.E.C .), Y COSTAS (art. 249 L.P.L .), y el segundo auto de fecha 1.9.99 , en su parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el auto de fecha 1.6.99 manteniendo íntegramente su contenido y mandando seguir adelante con la ejecución en el mismo decretada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso de reposición del demandado, contra el auto despachando ejecución, por entender el Juzgador que la empresa no debió efectuar retención del IRPF ni de la cuota obrera de las cantidades pactadas en la conciliación del juicio por despido.

Contra la misma se alza la recurrente formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción de normas sustantivas, y, en concreto del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina unificada del Tribunal Supremo, por entender que no es competencia del orden social la decisión acerca de la retención por la empresa del IRPF y la cuota obrera de los...

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