STSJ Navarra , 24 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1551
Número de Recurso390/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por IZASKUN CIRIA REPARAZ., en nombre y representación de Luis Pablo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Ejecución sentencia; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra de fecha 8 de enero de 2002 se declaró la improcedencia del despido de D. Luis Pablo y se condenó a la empresa Ambulancias Navarra S.L. a su readmisión o al abono de una indemnización de 36.493,90 euros, así como al pago de los salarios de tramitación devengados.

Firme dicha sentencia el trabajador instó su ejecución y en comparecencia señalada el día 8 de mayo de 2002 las partes alcanzaron el siguiente acuerdo:

"Las partes acordaban la extinción de la relación laboral del trabajador con la empresa demandada a día de hoy abonando en concepto de indemnización y de salarios de tramitación la suma de 30.050,61.

La cantidad antes indicada se haría efectiva de la siguiente forma: la cuantía de 1.500 euros será hecha efectiva el 13 de mayo del 2002... y el resto del importe abonado será efectivo en cuotas mensuales cada una de ellas por importe de 1.000 euros a pagar en la cuenta bancaria que a tales efectos designe el ejecutante y dentro de los días 10 a 15 de cada mes. El primer pago de estas cuotas se efectuará el 10 de junio del año 2002. El impago de una mensualidad dará derecho a que la parte ejecutante pueda instar la ejecución de la sentencia en sus exactos términos ...".

SEGUNDO

El día 4 de febrero de 2003 se presentó ante el Juzgado escrito de ejecución de sentencia firme de despido frente a Ambulancias Navarra S.A., UTE Ambulancias Navarra S.L. y

Transportes Sanitarios de Aragón S.A., solicitando el embargo de bienes y derechos de las ejecutadas.

Por Auto del Juzgado de lo Social Nº Dos de 21 de marzo de 2003 , estimatorio del recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la Providencia de fecha 7 de febrero del mismo año, se acordó tener por promovido incidente de ejecución, celebrándose la correspondiente comparecencia de las partes.

TERCERO

El Auto de 11 de abril de 2003 desestimó la solicitud efectuada por la parte ejecutante relativa a la ampliación de la ejecución frente a la mercantil UTE Ambulancias Navarra S.L. y Transportes Sanitarios de Aragón S.A.. Esta resolución fue recurrida en reposición y el recurso desestimado por Auto de fecha 29 de abril de 2004 .

CUARTO

La parte ejecutante recurre en Suplicación el Auto mencionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de Suplicación, correctamente formulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la incorrecta aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando, como ya lo hiciera en la instancia, que se estime su pretensión de ampliar la ejecución instada por D. Luis Pablo a la Unión Temporal de Ambulancias de Navarra, S.L. y a la empresa Transportes Sanitarios de Aragón S. A., exponiendo:

  1. ) Que no son de aplicación al caso ni el Convenio Provincial de Transporte Sanitario de Navarra , ni el de ámbito Estatal en cuanto no se ha producido la extinción, finalización o un nuevo concurso, ni ha cambiado la parte que adjudica el servicio, existiendo sólo una autorización por parte del Gobierno de Navarra para que una nueva empresa, integrada por la que ya prestaba el servicio, siga prestándolo.

  2. ) Que, habiéndose producido una sucesión empresarial, debe declararse a las empresas UTE - Transportes Ambulancias Navarra S.L. y Transporte Sanitario de Aragón S.A. - responsables del pago de las cantidades adeudadas al ejecutante.

SEGUNDO

Como acertadamente se pone de manifiesto por el Magistrado de Instancia nadie cuestiona en el presente caso la existencia de la subrogación empresarial entre Ambulancias Navarra S.L. y la Unión Temporal de Empresas compuesta por aquella y Transportes Sanitarios de Aragón S.A., ahora bien, ello no determina automáticamente la extensión de responsabilidad pretendida en trámite de ejecución.

En efecto, la cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de febrero y 10 de diciembre de 1997 y 17 noviembre de 1998 donde, partiendo, fundamentalmente, de lo dispuesto en los artículos 236 y 238 LPL . que preceptúan, respectivamente, que "las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días" (Art. 236) y, -contemplando específicamente el supuesto de sucesión de partes en la ejecución-, que "quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten" (Art. 238).

De los referidos preceptos en relación con los principios que inspiran el proceso laboral en general y el proceso de ejecución en especial, cabe deducir, en orden a los presupuestos, garantías y contenido del procedimiento incidental regulado en la ejecución laboral, que:

  1. Para sustanciar las cuestiones incidentales o incidentes, en sentido amplio, incluso de naturaleza declarativa, que se puedan plantear en el ámbito del proceso de ejecución laboral no se debe acudir, como se venía interpretando bajo la vigencia de la LPL./1980, al procedimiento incidental regulado en los artículos 741 y siguientes de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que resultaba más complejo que el propio proceso ordinario laboral, sino al procedimiento específico incidental regulado en el artículo 236 LPL. b) Este procedimiento incidental es de tramitación más sencilla que el proceso ordinario laboral, pero no por ello despojado de alguna de sus garantías, al no establecerse expresas exclusiones ni limitaciones a la posibilidades de defensa de las partes o terceros intervinientes "que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga", con solo las estrictas salvedades derivadas, en esencia y en su caso, atendido el contenido de la cuestión suscitada, de que "el pleno despliegue de sus facultades de defensa debió tener lugar, por su propia naturaleza, en la fase de cognición" (en este sentido, STC. 14/1995 de 24-I).

  2. El referido procedimiento está inspirado en los mismos principios rectores del proceso ordinario y de las restantes modalidades procesales laborales, de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación de sus normas, como con carácter general establece el artículo 74 LPL ., y, además, en lo no previsto, como posibilita el artículo 3.1 del Código Civil en concordancia con el artículo 102 LPL . y antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, deben aplicarse analógicamente las reglas reguladoras del proceso ordinario laboral contenidas en los artículos 76 y siguientes LPL . y en especial, en cuanto ahora más directamente nos afecta, las relativas a los requisitos generales de la demanda (Art. 80 LPL .) que son de aplicación a la demanda incidental, así como la que establece la obligación del órgano judicial de advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, al fin de que los subsane dentro del...

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