STSJ Canarias , 17 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1146
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gobierno De Canarias contra Auto de fecha 1 de julio de 2002 dictado en los autos de juicio nº 653/1999 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Rocío , contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En fecha 19.4.2002 se dictó por este Juzgado de lo Social Auto en ejecución de la Sentencia dictada en el expediente de las anotaciones marginales, previa comparecencia de las partes en incidente al efecto, que tuvo lugar el 11.4.2002.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la ejecutada Recurso de Reposición en fecha 7.5.2002, que fue contestado por la actora mediante escrito de fecha 7.6.2002. SEGUNDO.- La parte dispositiva del Auto de instancia dice: No ha lugar al recurso de Reposición interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, debiendo confirmar en todos sus extremos el Auto de 19.4.2002 . TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 1-7-2002 se dictó Auto desestimando el recurso de reposición formulado por el Gobierno de Canarias contra el Auto de ejecución de sentencia de fecha 19 de Abril de 2002 por el que se anulaba la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias de 9 de Abril de 2001, en cuanto que impedía la ejecución de la sentencia dictada en este proceso y se ordenaba continuar la ejecución despachada contra la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y se requería a dicha Consejería para que procediera a la inmediata integración de la actora en su puesto de trabajo como Técnico Jurídico en el Servicio de Empresas Públicas e Instituciones Financieras de Crédito de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda , con la advertencia de que de no proceder la administración ejecutada a la inmediata integración de la actora en los términos expresados, se procedería de acuerdo con lo dispuesto en el art 285 de la LPL . Frente a dicha resolución se alza el Gobierno de Canarias mediante este recurso de suplicación estimando se ha infringido los artículos 235 y siguientes de la LPL, en particular el art 239.1 y jurisprudencia que los interpreta

SEGUNDO

Alega la administración recurrente que las sentencias declarativas , entre las que considera se encuentran las que se limitan a reconocer el carácter indefinido de la relación laboral, son inejecutables , afirmando que así lo estimado el TS en sentencia de 13 de Febrero de 1.992 y el TC en la sentencia 92/98 de 23 de Mayo .

Sin embargo el TS en la sentencia de 13 de Febrero de 1.992 (Aranzadi 985) al contrario de lo que afirma la administración recurrente no entró a resolver el fondo del asunto , desestimando el recurso por falta de contradicción por no concurrir en el caso la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que mal puede ahora invocarse dicha sentencia .

El Tribunal Constitucional en la sentencia 92/1988 de 23 de Mayo (ED 408) lo que dijo fue lo siguiente: "En primer lugar, debemos reiterar que "la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (STC 167/1987 de 28 octubre).

La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE (STC 67/1984 de 7 junio).

En tercer lugar, y en estrecha relación con las observaciones anteriores, debemos afirmar que la ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y del contenido del fallo.

De ahí que la ejecución de las sentencias meramente declarativas haya de discurrir por unos cauces muy singulares (STC 67/1984 de 7 junio), toda vez que el presupuesto indispensable para proceder a su ejecución consiste en que la resolución judicial controvertida sea en efecto susceptible de tal ejecución, pues en caso contrario será precisa una actividad adicional de las partes, tendente a lograr un título suficiente que conduzca a la ejecución en caso de que el demandado no diera cumplimiento de forma voluntaria a lo decidido por el Juez (ATC 622/1986 de 16 julio).

Como se puede apreciar el TC no declara la inejecutividad de la sentencia meramente declarativa , por el contrario pregona la ejecución en sus propios términos aunque discurra por unos cauces muy singulares.

El Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de Enero de 1983, 14 de Mayo de 1987 y 9 de Noviembre de 1990 (Aranzadi 139- 3700 y 8564) contienen formulaciones genéricas respecto a la posibilidad de dictar sentencias meramente declarativas sentando la doctrina de que tales sentencias declarativas son admisibles en el proceso laboral cuando el interés del actor se cumple con tal modalidad de protección jurisdiccional y que no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una...

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