STSJ Cataluña , 19 de Abril de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:5002
Número de Recurso368/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 368/97 Partes: Darío y otra.

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 17-10-1996 S E N T E N C I A N° 353/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de Abril del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrentes D. Darío y Dña.

Francisca , representados por el Procurador D. Joaquín Sans Bascú y defendidos por el Letrado D. Jaime Güell Parés, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado respecto a la procedencia de la declaración de inadmisibilidad acordada por el TEARC, respecto a la petición de suspensión de la ejecución inmediata del importe de las liquidaciones practicadas por la Administración de Hacienda de Barcelona por concepto de IRPF -ejercicios 1989 a 1993 inclusive-, habiendo alegado los recurrentes dificultades económicas y falta de tesorería, que justifican documentalmente (denegación de aval por dos entidades bancarias, fotocopias del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994 relativo a dos sociedades en las que participan, y fotocopias de la escritura de constitución de las hipotecas que gravan los inmuebles ofrecidos en garantía), su imposibilidad de hacer frente a la ejecución inmediata del importe de la liquidación, sin que se produjeran gravísimos perjuicios de muy difícil reparación, ya que se habría de proceder a la venta en pública subasta de la totalidad de su patrimonio incluyendo la vivienda familiar; y habiendo ofrecido como garantía de pago hipoteca inmobiliaria sobre cinco fincas, inscritas en el Registro -si bien afectas todas ellas a hipotecas bancarias-; también garantía pignoraticia sobre un 29% de las acciones de la Sociedad Plaur, S.A., un 50% de participaciones en DIRECCION000 ; y diversos derechos y créditos frente a otras sociedades por importes bastantes en su conjuntó para la cobertura del total de la deuda tributaria: manifestando finalmente los actores que respecto a las sanciones impuestas su ejecución inmediata antes de que alcanzaran firmeza supondrían una vulneración del Art. 24.2 de la Constitución por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Joaquín Sans Bascú, actuando en nombre y representación de los actores D. Darío y Dña. Francisca interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 17 de Octubre de 1996, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión interesada en la reclamación económico- administrativa n° 8603/96 formulada respecto al pago cae la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Barcelona por el IRPF, correspondiente a los ejercicios 1989 a 1993 inclusive, en cuantía de 14.712.543 pts., justificando mediante denegación de aval de dos entidades bancarias que no pueden aportar aval alguno por haber agotado su línea de crédito con las entidades financieras, y alegando que la ejecución del importe de la liquidación en su total importe les causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, toda vez que seria necesario para su satisfacción que se procediera a la venta en pública subasta de la totalidad de su patrimonio, incluyendo la vivienda familiar.

No obstante, a fin de cumplimentar en la mayor medida posible los requisitos exigidos para obtener la suspensión del crédito tributario, ofrecen hipoteca inmobiliaria sobre cinco fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Olot -afectas todas ellas al pago de hipotecas a favor de distintas entidades bancarias- y diversos créditos y participaciones en empresas, que tampoco en el momento de la petición -según balance del ejercicio social de 1994 que se aporta- se encuentran en situación de proporcionar a los recurrentes el importe de la deuda tributaria.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 30 de Marzo de 1998, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en sala de suspensiones y resolviendo en única instancia, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión, que no ha tenido efecto alguno de suspensión preventiva".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 16 de Abril de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que interesa la nulidad de la Resolución recurrida por falta de motivación y contravención de lo dispuesto en el Art. 76 del R.P.R.E.A, en coordinación con lo establecido en los Arts. 129, 118.1 y 119.2 de dicho texto legal, ya que, tras fundamentar su pretensión en las circunstancias antes expresadas -justificadas documentalmente-, el TEARC ni siquiera entra a considerar la existencia y relevancia de dichas circunstancias como impeditivas de la satisfacción en ese momento del importe liquidado, ni tampoco la suficiencia de las garantías ofrecidas para hacer efectivo su cobro, declarando simplemente la inadmisibilidad a trámite de la petición, lo que implica dejar a los peticionarios no sólo sin posibilidad alguna de obtención de la suspensión interesada, sino también sin posibilidad de cuestionar la decisión adoptada por falta de motivación suficiente, situación que ha provocado real y efectiva indefensión, estimando que todo lo alegado y la documentación aportada apoyan jurídicamente de modo bastante la petición cursada, por lo que terminan solicitando la nulidad de la Resolución impugnada y que se les otorgue cautelarmente la suspensión de la ejecutividad de las cinco liquidaciones por IRPF inadmitida por el TEARC.

CUARTO

El Abogado del. Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando el recurso por entender ajustada a derecho la Resolución impugnada, sí bien desde el punto de partida de que en ella se deniega la suspensión de los actos impugnados en vía económico-administrativa, no en su inadmisión a trámite. Desde este punto de partida entiende que ni se concretan de forma bastante los perjuicios de difícil reparación que se alegan, ni su imposibilidad económica y patrimonial de hacer frente a la deuda, pudiendo haber aportado los originales o copias legitimadas del libro de inventario y cuentas anuales que obligatoriamente debe llevar la empresa, en el que han de transcribirse los balances de comprobación trimestrales demostrativos de la situación patrimonial que se atraviesa. Tampoco a criterio de la Administración, se han aportado por los solicitantes garantías cualificadas y alternativas suficientes para asegurar el pago de la deuda, ya que en las escrituras de constitución de hipoteca respecto a los bienes inmuebles que ofrecen consta el valor otorgado a los inmuebles a efectos de subasta, no siendo éste un valor del que la Administración pueda partir para valorar los bienes, sin informe pericial ni tasación al efecto que debió realizar el interesado sobre los mismos, por lo es posible decidir sin el previo y preciso conocimiento de la que la verdadera situación patrimonial.

QUINTO

Proseguido el trámite correspondiente, se acordó el recibimiento a prueba del proceso por Auto de 4 de Diciembre de 1998, con el resultado que figura incorporado al procedimiento, otorgándose posteriormente plazo a las partes para la presentación de conclusiones sucintas, que una vez cumplimentadas, dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones y formalidades legales.

VISTO, siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a resolver por este Tribunal se centra en decidir acerca de si es o no conforme a derecho la Resolución del TEARC por la que no se admite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado (cinco liquidaciones correspondientes al IRPF de los ejercicios 1989 a 1993) por entender que, a pesar de haber aportado para justificar las dificultades económicas que atraviesan el contribuyente y su esposa, y el perjuicio que les comportaría el pago de la liquidación impugnada por importe total de 14.712.543 pts hasta llegar a provocar la venta en subasta de la totalidad de su patrimonio, dos certificaciones negativas de aval bancario (Banco...

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