STSJ País Vasco , 25 de Septiembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:4872
Número de Recurso1617/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.617/2.001 N.I.G. 00.01.4-01/000813 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Marzo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre EJECUCIÓN, y entablado por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a Lorenzo , INSS , TGSS y LAMINACIONES ARREGUI S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda cuya parte dispositiva de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.999, dice así: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la Previsora, y la Empresa Laminaciones Arregui, S.L. debo declarar y declaro a Lorenzo afecto de Invalidez Permanente en grado de Absoluta para su profesión habitual de Especialista derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de su base reguladora de 342.330.- ptas. con efectos desde el 11 de febrero de 1.999 con cargo a la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la Previsora".

SEGUNDO

Promovida ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 5 de febrero de 2.001, cuya parte dispositiva del Auto dice así:" No acceder a despachar la ejecución solicitada. Asimismo, el 30 de marzo de 2.001 se dicta auto, cuya parte dispositiva dice así: Desestimar la impugnación efectuada por la

Mutua La Previsora frente al auto de 5 de febrero de 2.001, el cual se confirma íntegramente".

TERCERO

En tiempo y forma, por la parte demandada, se interpuso el recurso de Suplicación, ya reseñado que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó Auto el 30 de marzo de 2.001 en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala de 31.10.2.000, en el que entendió que no existía posibilidad de ejecución, ya que lo que instaba la Mutua ejecutante era un pronunciamiento accesorio previo rechazo que se había efectuado de la demanda realizada. En efecto, el 17.12.99 el Juzgado de referencia dictó sentencia estimando la invalidez permanente absoluta del Sr. Lorenzo ; la Mutua recurrió este pronunciamiento realizando los depósitos y consignaciones pertinentes, y obtuvo sentencia favorable, en la que se acordó la devolución del depósito para recurrir y del aseguramiento de condena. El 25.1.2.001 presenta escrito la Mutua en el que solicita la ejecución de la sentencia y se requiera a la Tesoreria la devolución a la Mutua del importe del capital coste, más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de esta Sala hasta su abono efectivo, dictándose auto denegatorio el 5.2.2001, y presentándose escrito de alegaciones, tramitado como reposición, que dió lugar al auto de 30.3.2.001, en el que se volvió a confirmar la imposibilidad de realizar una ejecución sobre pronunciamientos desestimatorios, y accesorios.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se interpone recurso de suplicación por la Mutua el que en dos motivos, en el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 239, 1 y 201, 1 L.P.L., y 88, 3 del R.D. 1.517/91 y 91, 3 del R.D. l.637/95, intentando indicar que corresponde la ejecución de la sentencia, en los términos que se dictan; y que debe atenderse a su solicitud. En el segundo de...

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