STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2781
Número de Recurso154/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00528/2004 Recurso núm. 154 de 2004 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 154/04 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de FEDERACIÓN DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA DE CASTILLA LA MANCHA Y FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE CASTILLA LA MANCHA representado por el Procurador Sr. Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Jose David Sanchez-Beato Ruiz, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades, sobre decreto sobre admisión alumnos en centro de enseñanza; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La FEDERACIÓN DE RELIGIOSOS DE ENSEÑANZA DE CASTILLA-LA MANCHA y la FEDERACIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN Y GESTIÓN DE CASTILLA-LA MANCHA interpusieron recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004, contra el Decreto 22/2004, de 2 de marzo, de admisión de alumnado en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 5/3/2004). El recurso se interpuso y tramitó por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales recogido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

SEGUNDO

Con carácter previo a la formalización de la demanda, el recurso fue ampliado a la impugnación de:

- La Orden de 12 de marzo de 2004, de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de desarrollo del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha (DOCM 17/3/2004); y - La resolución de 15 de marzo de 2004, de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, de la misma Consejería, por la que se publicó la convocatoria de admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2004/2005 y se especifican determinados procedimientos establecidos en la Orden de 12-03-2004, de la Consejería de Educación, de desarrollo del proceso de admisión de alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 18/3/2004).

TERCERO

En su escrito de demanda, el recurrente alegó que las normas impugnadas vulneraban el derecho constitucional a la educación, en sui aspecto relativo a la libertad para crear y dirigir centros docentes, así como al derecho a la libre elección de centro escolar. Terminó solicitando la anulación de las disposiciones recurridas.

CUARTO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda argumentando acerca de que las resoluciones impugnadas no suponían, a su entender, vulneración del derecho constitucional invocado.

SEXTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 16 de septiembre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disposiciones recurridas.

Se impugnan en la presente causa, al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales recogido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y por considerarse que vulneran el artículo 27 de la Constitución Española , que reconoce el derecho a la educación, las siguientes disposiciones:

- El Decreto 22/2004, de 2 de marzo, de admisión de alumnado en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 5/3/2004).

- La Orden de 12 de marzo de 2004, de la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de desarrollo del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha (DOCM 17/3/2004).

- La resolución de 15 de marzo de 2004, de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, de la misma Consejería, por la que se publicó la convocatoria de admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos para el curso 2004/2005 y se especifican determinados procedimientos establecidos en la Orden de 12-03-2004, de la Consejería de Educación, de desarrollo del proceso de admisión de alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 18/3/2004).

SEGUNDO

Planteamiento del problema.

La demanda de los actores comienza cuestionando la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para establecer una regulación de la materia relativa a la admisión de alumnos que, dicen, vulnera y se excede del ámbito marcado por la normativa orgánica estatal (en concreto, L.O. 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en delante LODE , y L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en adelante LOCE). Esta vulneración y exceso, que implicaría, según la demanda, una ausencia competencial de la Comunidad Autónoma, se produce, dicen los actores, por el hecho de que el Decreto cuestionado asigna a la Administración educativa (la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a través de los denominados "Consejos de Escolarización") la gestión del proceso de admisión de alumnos en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos ("centros privados concertados"), cuando sin embargo la LODE atribuye esta competencia al titular del centro, bajo la supervisión y garantía del Consejo Escolar del mismo.

La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su contestación a la demanda, aparte de afirmar que en cualquier caso no hay vulneración de derechos constitucionales, cuestiona también, sin embargo, que la LODE o cualquier otra norma de rango legal atribuya realmente al titular del centro la competencia para gestionar la admisión de alumnos. Junto a ello, remarca que la competencia autonómica para el desarrollo de la normativa orgánica viene establecida en la disposición adicional 5ª de la LOCE, cuyo párrafo segundo establece que " Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro ".

La normativa a la que viene a sustituir el Decreto impugnado se contenía en el Decreto 86/2000, de 11 abril sobre admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos (DOCM de 14 de abril de 2000). Esta norma autonómica disponía en su artículo 6 lo siguiente:

"3 Según se dispone en el artículo 11.1 c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , el Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos, cumpliendo lo que se dispone en este Decreto y en las normas de desarrollo. En los centros concertados, corresponde a los titulares esta competencia, debiendo el Consejo Escolar garantizar la observancia de lo que se dispone en este Decreto y en las normas de desarrollo ".

Todo ello naturalmente sin perjuicio de la posibilidad reconocida en el artículo 22. 2 de dicho Decreto según la cual:

"3 En los casos de los centros privados sostenidos con fondos públicos los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de reclamación por los interesados en el plazo de un mes ante los Delegados Provinciales de Educación cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa ".

Aunque nada se indica al respecto en el Preámbulo del nuevo Reglamento regional, la modificación producida por la nueva normativa supone suprimir la facultad reconocida a los titulares de los centros concertados y se plasma en la regulación de la fase de decisión del procedimiento. En efecto, el artículo el artículo 12 del Decreto 22/2004 establece lo siguiente:

"3 1. Finalizado el plazo para la admisión de solicitudes, y una vez baremadas por los respectivos Consejos de Escolarización, éstos asignarán al alumnado a los distintos centros educativos con carácter provisional. Los acuerdos y decisiones provisionales sobre admisión del alumnado por parte de los Consejos de Escolarización se expondrán en los tablones de anuncios de las Delegaciones provinciales y de los centros educativos, y podrán ser objeto de reclamación ante los mismos en el plazo de siete días desde su publicación, fecha ésta que se diligenciará en el documento correspondiente.

  1. Una vez resueltas dichas reclamaciones, los Consejos de Escolarización emitirán resolución definitiva del procedimiento de...

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